REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-001075
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102016000191
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: YUMAIRA BENITA BORJAS PORTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7961653, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 55453.
PARTE DEMANDADA: STALIN ELLERY ARTEAGA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8973268, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ADOLESCENTES:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana YUMAIRA BENITA BORJAS PORTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7961653, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de las adolescentes identificadas anteriormente.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios diecinueve (19) y veintiuno (21) del presente asunto.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día diecinueve (19) de febrero del presente año, así como se fijo ese mismo dispara oír la opinión de las adolescentes de autos.
Llegada la oportunidad se escuchó la opinión de las adolescentes de autos y se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes demandante y demandada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las adolescentes de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4500,oo) SEMANALES, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, cuenta de corriente N° 0116-0107-35-0024629332, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YUMAIRA BENITA BORJAS PORTILLO, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las adolescentes, el progenitor se compromete en dotar a sus hijas de los vestidos y calzados propios de la época, para lo cual se compromete de manera personal en acompañar a sus hijas a realizar las compras respectivas, lo cual hará efectivo dentro de los quince (15) días siguientes a que se le haga efectivo al progenitor el pago correspondiente al pago de sus UTILIDADES, cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete en apoyar a sus hijas en los gastos que generen la Educación Superior de las mismas. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que las adolescentes se encuentran incluidas en el récord de la empresa PDVSA, para que gocen de estos beneficios, acordando las partes que aquello que no sea cubierto por la empresa, cada progenitor se compromete en cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de consultas médicas por tratamientos médicos de rutina así como consultas medicas especializadas y tratamientos médicos especializados que ameriten las adolescentes. QUINTO: El progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en un TREINTA POR CIENTO (30%) que perciba de aumento de su sueldo o salario una vez discutida y aprobada la Contratación Colectiva Petrolera. SEXTO: Ambas partes acuerdan suspender todas y cada una de las medidas de embargo que pesan sobre los haberes del demandado, solicitando se oficie a la empresa PDVSA. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de las adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra de los haberes del demandado, las cuales fueron participadas a la empresa PDVSA mediante oficio N° 1431-2015, de fecha 27 de octubre de 2015 y a quien se ordena oficiar participándole de la presente decisión. OFICIESE bajo N° 0536-16.-
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000191.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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