REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000492
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102016000189
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ISMAEL CHIQUITO HERNANDEZ y LEISA RAMONA ALMERA DE CHIQUITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.391.116 y V-3.680.317, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NELLY LEONOR CHIQUITO ALMERA y PEDRO ANTONIO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.843.221 y V-14.266.843, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Diez (10) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana: Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en representación de los ciudadanos: ANTONIO ISMAEL CHIQUITO HERNANDEZ y LEISA RAMONA ALMERA DE CHIQUITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.391.116 y V-3.680.317, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, para demandar por concepto de COLOCACIÓN FAMILIAR, a los ciudadanos: NELLY LEONOR CHIQUITO ALMERA y PEDRO ANTONIO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.843.221 y V-14.266.843, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Diez (10) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2014, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de los demandados, a fin de informarles que deberán comparecer por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que la secretaria haga constar en autos haberse cumplido con la notificación del último de los requeridos, lapso en el cual deberán dar contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, ambas partes deberán presentar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación, al día siguiente de la certificación de la notificación que de la última de las partes se haga.
Consta en actas:
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 802 y 1407, correspondiente a las niñas y/o adolescentes de autos, expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), fecha en la cual se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la presente demanda, pues bien, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, seguida por los ciudadanos: ANTONIO ISMAEL CHIQUITO HERNANDEZ y LEISA RAMONA ALMERA DE CHIQUITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.391.116 y V-3.680.317, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de los ciudadanos: NELLY LEONOR CHIQUITO ALMERA y PEDRO ANTONIO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.843.221 y V-14.266.843, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y en beneficio de las niñas y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Diez (10) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente.-
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Dieciséis (2016), Años 2025 de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. PJ0102016000189.-
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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