REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000239
Sentencia Interlocutoria. PJ0102016000196
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JEAN MANUEL NAVA DIAZ y NAIVELIS ANDREINA URBINA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 18.259.643 y 19.750.170, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): LESBIA CORDERO, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 57.273.
HIJOS(A): cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JEAN MANUEL NAVA DIAZ y NAIVELIS ANDREINA URBINA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.259.643 y 19.750.170 respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: Suspendemos la vida en común, teniendo el derecho cada cónyuge de vivir por separado pudiendo fijar su residencia en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Durante nuestra unión no adquirimos ningún tipo de bienes muebles e inmuebles que tengamos que liquidar, ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud, los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno, asimismo, cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y hará suyo el fruto que tales bienes produzcan, entendiéndose estos los que se generen del trabajo por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos ni en el presente ni en el futuro de igual manera, los bienes que se adquieran durante la vigencia de nuestra separación de cuerpo será de la exclusiva propiedad del cónyuge que lo adquirió.

En cuanto a las Instituciones Familiares, hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente:
PRIMERO: El padre, ciudadano JEAN MANUEL NAVA DIAZ, ofrece en este acto para su hijo, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.600,00) mensuales para sufragar gastos de manutención y así proporcionarle a mi hijo una vida normal, un perfecto desenvolvimiento moral, físico, psíquico y fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimientos o padecimientos que le pudiera ocasionar la falta de recursos económicos.
SEGUNDO: En relación a los útiles escolares y uniformes serán sufragados por el padre en su totalidad, es decir, en un 100%, cuando este en edad escolar y así lo requiera y la guardería del niño será cancelada en su totalidad por el padre ciudadano JEAN MANUEL NAVA DIAZ.
TERCERO: En época de navidad y año, el padre se compromete a comprarle la ropa y regalo y hacerle entrega a la madre la ciudadana NAIVELIS ANDREINA URBINA ESTRADA, de los mismos. En lo que refiere a los gastos de consultas, hospitalización y medicinas, el hijo goza de los beneficios médicos que la empresa presta a los trabajadores y familiares.
CUARTO: El niño habido en el matrimonio, permanecerá bajo la custodia de la madre ciudadana NAIVELIS ANDREINA URBINA ESTRADA.
QUINTO: Convenimos en establecer un Régimen de Convivencia Familiar, donde el padre podrá visitar y salir con su hijo, los días viernes y sábados de 09:00am, a 07:00pm, o cualquier día de la semana si fuere necesario, previo acuerdo con la madre ya que ella es quien tiene la custodia del niño, siempre y cuando no interrumpa con el horario de descanso del niño y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
SEXTO: La patria potestad y responsabilidad de crianza es ejercida por ambos padres, en cuanto a las vacaciones anuales, el hijo, los primeros quince días permanecerá con el padre; mientras los quince restantes permanecerán con la madre alternándose en los años subsiguientes. En lo que respecta a la época de navidad y año nuevo el 24 y 31 de diciembre, permanecerán con la madre y 25 de diciembre y 01 de enero permanecerá con el padre, lo cual será alternada en los años subsiguientes. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre, el cumpleaños de los hijos, lo compartirán con ambos progenitores.


PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JEAN MANUEL NAVA DIAZ y NAIVELIS ANDREINA URBINA ESTRADA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.259.643 y 19.750.170 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JEAN MANUEL NAVA DIAZ y NAIVELIS ANDREINA URBINA ESTRADA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 18.259.643 y 19.750.170 respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JEAN MANUEL NAVA DIAZ y NAIVELIS ANDREINA URBINA ESTRADA, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000196, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH/mctj