REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 19 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2015-002452


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102016000186.

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

SOLICITANTES: JUAN ANTONIO CAMACARO ARRIETA Y YELIMAR LOURDES ORDOÑEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .Nº V.-19.968.667 y V.-21.555.457, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.

NIÑO (A): cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 16 de Diciembre de 2015, cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Tercera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos JUAN ANTONIO CAMACARO ARRIETA Y YELIMAR LOURDES ORDOÑEZ RODRIGUEZ, antes identificados, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el acuerdo suscrito por las partes en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2015, los referidos ciudadanos llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El ciudadano JUAN ANTONIO CAMACARO ARRIETA, antes identificado, expone: “Los días Domingo retirare del hogar materno a mi hijo a las 02:00pm y lo reintegrare al hogar materno el día martes a las 04:00pm, a partir del 20/12/15 cada quince (15) días, comprometiéndose a llevar al niño a sus clases normalmente. SEGUNDO: En Navidad el niño compartirá con su padre los días 24 de Diciembre y 01 de Enero en un horario desde las 2:00pm hasta las 07:00pm y los días 25 y 31 de Diciembre con la madre, esto será alterno entre ambos padres en los años sucesivos. TERCERO: En carnaval el niño compartirá con su padre y la semana santa con la madre, esto será alterno entre ambos padres los años sucesivos. CUARTO: El día del padre el niño lo pasara con su padre y el Día de la madre con su mama, el día del cumpleaños del niño, 27 de Noviembre pasara unas horas con su papa, así mismo compartirá unas horas con su padre, el Día del niño y del mismo modo el día del cumpleaños de cada uno de los padres el niño compartirá con ellos por unas horas. QUINTO: En las vacaciones escolares el niño compartirá con su padre el lapso comprendido desde el día 16 de Agosto hasta el 15 de Septiembre. SEXTO: En relación a la Obligación de Manutención acordaron que el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre a partir del día 15/12/15, adicionalmente el padre aportara quincenalmente una compra de los siguientes víveres: 2 pollos, 2 kilos de harina de maíz, 2 kilos de arroz, 2 kilos de azúcar, 2 paquetes de 2 kilos de carne de res, 2 salsas de tomate y 1 kilo de leche en polvo, la madre firmara recibo en señal de conformidad. En navidad el padre aportara dos (02) mudas de ropa completa mas el calzado y la ropa interior antes del día 16 de Diciembre, así mismo aportara un juguete para el niño, previa firma de recibo por parte de la madre. Así mismo el padre se compromete a mantener incluido al niño en el seguro de Seguros Horizonte y lo que no cubra dicho seguro los padres se comprometen a costearlo en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. El padre se compromete a aportar dos (02) mudas de ropa mas el calzado y la ropa interior por vestuario de uso diario para el mes de Julio de cada año, previa firma de recibo por parte de la madre. En relación a los gastos escolares el padre se compromete a costear los útiles y la madre los uniformes antes del inicio del año escolar.


PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000186.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO




CLMG/YJCHM/agn.-