REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000905
SENTENCIA N°: PJ0102016000177
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: JOHAN JOSE ROJAS BRACHO, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.841.870, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: NELDALY CABRITA OVIEDO, INPRE N° 148.231.
PARTE DEMANDADA: OLIMAR DE LOS ANGELES DIAZ BETANCOURT, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.340.455, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(AS): articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de septiembre de de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) JOHAN JOSE ROJAS BRACHO, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.841.870, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) OLIMAR DE LOS ANGELES DIAZ BETANCOURT, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.340.455, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo antes identificado.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), se dicto auto de abocamiento del Juez 1° de MSE, Abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA. Seguidamente, la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
En fecha tres (03) de febrero de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves dieciocho (18) de febrero de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante JOHAN JOSE ROJAS BRACHO, antes identificado, asistido de la abogada NELDALY CABRITA OVIEDO, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) OLIMAR DE LOS ANGELES DIAZ BETANCOURT, antes identificado(a), quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“… manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar en especies los alimentos esenciales para su alimentación, así como los productos de aseo personal que requiere el niño de manera mensual a favor de su hijo. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de su hijo, el progenitor se compromete a suministrar vestido y calzado para los días 24 y 31 de diciembre, propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros diez (10) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labora PDVSA, para su hijo, adicional al juguete de navidad del niño. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a los útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos que por este concepto se generen en un cien por ciento (100%) para cada periodo escolar de su hijo. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que su hijo goza de todos los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA para la cual labora. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), una vez aprobada la contratación colectiva petrolera que le corresponde como trabajador de la empresa PDVSA. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha dieciocho (18) de los corrientes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000177.-
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/jj.-
Asunto: VP21-V-2015-000905.-
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