REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000297
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000246
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: RUBEN ANTONIO YAGUAS PEÑA y WILMARY PAOLA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.046.616 y 23.757.659, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta (04) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos RUBEN ANTONIO YAGUAS PEÑA y WILMARY PAOLA CHACON, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la Admite e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos RUBEN ANTONIO YAGUAS PEÑA y WILMARY PAOLA CHACON, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta (04) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano RUBEN ANTONIO YAGUAS PEÑA, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de mi salario, estimado en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanales, que suman la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, en el Banco de Venezuela, en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días viernes de cada semana, a partir del 26/02/2016.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, la niña goza del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad a través de la contratación colectiva de su progenitor, quien labora en la empresa PDVSA, pero en caso de que algún tratamiento médico o medicamentos no sea cubierto por dicho seguro, ambos progenitores cubrirán el 50% de los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para la niña, el progenitor, se compromete a sufragar el 100%, de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. y la progenitora se compromete a sufragar el 100%, de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares. Se estima el gasto cada concepto, de los útiles y uniformes escolares en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
CUARTO: En el mes de junio de cada año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES (03) mudas de ropa de uso diario, para su hija.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello, le comprara cuatro (04) mudas de ropa completa, incluyendo dos (02) pares de calzado, estimadas en el 30%, del pago de sus utilidades, dentro de los primeros diez (10) que el progenitor perciba el pago de su bonificación de fin año.
SEXTO: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será de la siguiente manera: el progenitor retirará del hogar materno de su hija, y compartirá con ella, los días sábados de cada semana, retirándola del hogar materno a las 09:30am, debiendo reintegrarla al mismo el día domingo a las 05:00pm, esto será un fin de semana si y otro no. En época de semana santa, estará con la progenitora, y el carnaval el padre se llevará a la niña durante dicho periodo, pernoctando en la residencia paterna, de igual manera se llevara a la hija el día 24 de diciembre, hasta el 25 de diciembre en horas de la tarde, cuando la reintegrará al hogar materno. Al año siguiente, serán alternados estos días decembrinos. Igualmente en el mes de agosto, la niña estará junto con el progenitor desde el día 01 de agosto hasta el día siete (07) de agosto de cada año. El día del cumpleaños de la madre, y el día de las madres, estará con la madre, el día del cumpleaños del padre, y el día del padre estará con el padre, y e día del cumpleaños de la niña, estará con el progenitor durante seis (06) horas continuas. Sobre entendiéndose que los demás días de vacaciones estarán con la progenitora.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 17/02/2016, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 17/02/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102016000246, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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