REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000246
SENT. INT. N°: PJ0102016000185
MOTIVO: CONVENIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: EUDIS CAROLINA GUTIERREZ e YVAN ENRIQUE CUMARE LA CONCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.735.925 y V-7.836.136, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJO(A)S: articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada PEGGY BUSTAMANTE, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos EUDIS CAROLINA GUTIERREZ e YVAN ENRIQUE CUMARE LA CONCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.735.925 y V-7.836.136, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Custodia, en beneficio de su hijo(as) antes identificado(as).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EUDIS CAROLINA GUTIERREZ e YVAN ENRIQUE CUMARE LA CONCHA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención custodia la cual será ejercida por la progenitora, en beneficio del (los) citado(as) niño(a) y/o adolescentes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan que la custodia de los niños será ejercida por la progenitora. Todos los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. SEGUNDO: El ciudadano YVAN ENRIQUE CUMARE LA CONCHA, antes identificado, se compromete por Concepto de Obligación de Manutención a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) SEMANALES, en una cuenta a nombre de la progenitora, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, adicionalmente aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, para cubrir el transporte escolar, igualmente se compromete a cancelar el mes de diciembre del transporte escolar el cual esta atrasado, a partir del día miércoles 20-01-2016, TERCERO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a dotar de ropa, calzado y ropa interior a sus hijos, para las fechas 24 y 31 de diciembre para lo cual le hará entrega a la progenitora de las facturas correspondientes. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, consultas, medicamentos de los niños, gozan del Seguro de la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor, lo que no sea cubierto por el seguro, será cubierto por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: En cuanto a la época escolar el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles y uniformes escolares antes del inicio del año escolar. SEXTO: El progenitor se compromete en el mes de octubre a dotar de ropa diaria a sus hijos, de acuerdo a su normal desarrollo y clima adecuado. SEPTIMO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos EUDIS CAROLINA GUTIERREZ e YVAN ENRIQUE CUMARE LA CONCHA, antes identificados y presentado por ante este Tribunal en fecha siete diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102016000185
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/jj.-
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