REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000759
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102016000149.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO AUGUSTO AROZENA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.446, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDDY JOSEFINA VELASQUEZ DE AROZENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.979, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ADOLESCENTE: articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veinte (20) de Julio de dos mil quince (2015), el(la) ciudadano(a) ALFREDO AUGUSTO AROZENA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.446, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, para demandar por Divorcio Contencioso a la ciudadana EDDY JOSEFINA VELASQUEZ DE AROZENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.979, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio del adolescente de autos, anteriormente identificado.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia en fecha dos (02) de diciembre de 2015, así como la certificación de la notificación practicada a la parte demandada ciudadana EDDY JOSEFINA VELASQUEZ DE AROZENA,
Seguidamente, en fecha siete (07) de diciembre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación en el presente asunto, para el día doce (12) de enero de 2016.
Llegada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, se dejo constancia de la comparecencia de las partes y concluida la misma se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día miércoles diez (10) de febrero de 2016.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano ALFREDO AUGUSTO AROZENA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.446, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia en contra de la ciudadana EDDY JOSEFINA VELASQUEZ DE AROZENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.979, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102016000149 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/jj.-
ASUNTO: VP21-V-2015-000759