REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000206
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000137
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DERVIS JAVIER VELASQUEZ QUERO y ANDREA ESTEFANIA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.336.404 y 19.747.675 domiciliados en los Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
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ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el atriculo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DERVIS JAVIER VELASQUEZ QUERO y ANDREA ESTEFANIA PRIMERA, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de los referidos niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Alimentación; El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, entregados a la progenitora de sus hijos en dinero en efectivo los últimos días de cada mes mediante recibo firmado y sellado para que realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de sus hijos. Adicional a esto, el progenitor se compromete con entregar una compra con los artículos de aseo personal que ameriten los niños. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de sus hijos.
SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados, asistencia medicas, consultas, hospitalización y medicamentos, los niños gozan del seguro médico SEGUROS HORIZONTE, para cubrir los gastos en un 100%, por parte del progenitor.
TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación, el progenitor manifiesta que asumirá el 100%, de los gastos de uniformes y útiles escolares y la progenitora el 50%, de lo correspondiente a la merienda escolar del niño, para el periodo escolar 2015/2016, y en cuanto a la niña será incluida cuando se encuentre en edad escolar.
CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a los niños ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO: Navidad; en época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor depositará el dinero en la cuenta bancaria perteneciente a la progenitora en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento N°. 01160107310194127753, la segunda semana del mes de diciembre del año 2015, para que la progenitor realice las compras, debiendo consignar copias de las facturas al progenitor para que verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor a entregar el regalo de navidad de sus hijos que será adicional a los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.
SEXTO: En este acto, la ciudadana ANDREA ESTEFANIA PRIMERA, aceptó la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano DERVIS JAVIER VELASQUEZ QUERO.
Ambas partes están conformes convienen en los términos descrito, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 12/11/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12/11/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102016000137.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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