REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2016-000001.
SENTENCIA No. PJ0102016000130.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).

SOLICITANTES: JORGE LUIS ESPINOZA CHACIN y YEDNY CAROLINA MAS Y RUBI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-18.484.111 y V-17.005.500, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 02 años de edad, gemelos.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA CHACIN y YEDNY CAROLINA MAS Y RUBI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-18.484.111 y V-17.005.500, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija:
PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA CHACIN, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,o) pagaderos de forma mensual, los cuales serán cancelados mediante deposito en Cuenta Corriente número 0134-2162-58-0001001305, del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana YEDNY CAROLINA MAS Y RUBI RAMOS.
SEGUNDO: El ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA CHACIN, se compromete a cubrir a favor de su hija anteriormente señalada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, (vestimenta y calzado), ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día Quince (15) de Diciembre de cada año, es decir sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan: e igualmente se compromete a realizar la adquisición y entrega de un juguete en la festividad navideña de la niña. Así mismo el ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA CHACIN, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro medicamentos, que por cualquier circunstancia o motivo no pudiesen ser cubiertos a través del servicio público de salud, que previamente agorará la ciudadana YEDNY CAROLINA MAS Y RUBI RAMOS, circunstancia en la cual deberá privar siempre la buena fe de esta última, en consideración estricta a la capacidad económica del señalado progenitor y finalmente el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos escolares, a saber: útiles y uniformes escolares, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016000130.-



ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA





CLMG/YCH/mg.