REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002467.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102016000140.
MOTIVO: CONVENIMIENTO CUSTODIA.
SOLICITANTES: OLIMAR DEL VALLE SALAZAR MONZANT y MARCOS JAVIER ATENCIO MASCARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.170.439 y V-12.307.960, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: OSWALDO MIERES, Inpreabogado No. 108.127. NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos OLIMAR DEL VALLE SALAZAR MONZANT y MARCOS JAVIER ATENCIO MASCARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.170.439 y V-12.307.960, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CUSTODIA, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió, impartiendo la determinación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos OLIMAR DEL VALLE SALAZAR MONZANT y MARCOS JAVIER ATENCIO MASCARREÑO, antes identificados, convienen lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos decidido de común acuerdo que la custodia, de nuestra menor hija, sea ejercida por su madre OLIMAR DEL VALLE SALAZAR MONZANT, en los más amplio de sus facultades. Este el caso que en nuestro deber compartido del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de nuestro menor hijo y en virtud de tener residencias separadas, de mutuo acuerdo convenimos lo siguiente:
PRIMERO: El ejercicio de la custodia requiere el contacto directo con los hijos, y por lo tanto, deben convivir con quien la ejerza, por lo que decidimos que (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)conviva con su madre OLIMAR DEL VALLE SALAZAR MONZANT, en la dirección que a bien decida.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, decidimos que se someta aun principio de absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure la mejor relación del padre MARCOS JAVIER ATENCIO MASCARREÑO, y su familia con su hijo en tal sentido tendrá contacto permanente con su hija, cada vez que pueda hacerlo podrá visitarlo y compartir el mayor tiempo posible.
TERCERO: OLIMAR DEL VALLE SALAZAR MONZANT, en su condición de madre queda plenamente autorizada para representar a MARCOS JAVIER ATENCIO MASCARREÑO, en su condición de padre, en todos y en cada uno de los trámites que se requieren a los fines de obtener cualquier tipo de documento de identificación, pasaporte, visas y/o cualquier otro instrumento o titulo; y obtenga todos los recaudos necesarios e inherentes, es decir en el ejercicio de su Custodia, queda ampliamente facultada para tramitar, gestionar y ejecutar todos los actos y documentos necesarios ante cualquier autoridad pública o privada y/o ante cualquier autoridad competente del país, pudiendo en el ejercicio de estas funciones suscribir todos los formatos, exposiciones de motivos, solicitudes, planillas y presentarlos por ante los entes y/u organismos competentes, igualmente queda plenamente facultada para que pueda viajar dentro y/o fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela y/o cualesquiera otro país del mundo sin limitación alguna las veces que fuere menester, según lo dispuesto en los artículos 391 y 392 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a los solicitantes en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000140.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO



CLM/YCH/mg.-