REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002168.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102016000135.
MOTIVO:
SOLICITANTES: ULIXER JOSE BENITO MENDOZA MENDEZ y ROSIRIS DEL CARMEN VEGA VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.15.142.955 y V-14.438.911, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: GUEIDERLYN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.963.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Seis (06) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ULIXER JOSE BENITO MENDOZA MENDEZ y ROSIRIS DEL CARMEN VEGA VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.15.142.955 y V-14.438.911, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera del ella. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 y siguientes del Código Civil vigente y en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido Separarnos de Cuerpo y de bienes, a tal efecto hemos acordado lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad de nuestros hijos será ejercida por ambos padres. La responsabilidad de crianza le corresponde a su legítima madre, por lo que nuestros hijos quedarán conviviendo con su progenitora en la casa de habitación. SEGUNDO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar del progenitor será de la siguiente manera: el progenitor compartirá con sus hijos los días martes de 5.00pm a 8.00pm, y los días sábados y domingos de 8:00am a 8:00pm; el progenitor compartirá los días festivos, regionales, municipales y nacionales en un horario comprendido desde las 8:00am, hasta las 6:00pm de forma alternada con su legitima madre, el día de cumpleaños de los niños los mismos compartirán con ambos progenitores y los días especiales por motivo del cumpleaños de los padres los compartirán con cada uno de ellos, en los referidos días. El día del padre compartirán con su progenitor y el día de la madre compartirá con su progenitora. Con respecto a la época de navidad y año nuevo compartirán los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor. Y los días 31 de diciembre y 01 de enero, compartirán con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada. Con respecto a las vacaciones escolares compartirán el primer periodo vacacional con su progenitora, los periodos vacacionales escolares serán de manera alterna entre ambos progenitores. Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, será de manera alternada, el carnaval lo pasará con el progenitor y la semana santa lo compartirá con la progenitora, los años siguientes será de manera alterna para ambos progenitores. TERCERO: El padre se compromete en atención a la Obligación de Manutención, a suministrar la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,o) mensuales, de los cuales serán depositados en una cuenta de la cual es titular su madre. Así mismo se compromete a proveer a sus hijos de todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales, morales y materiales para navidad y fin de año. Así mismo el progenitor correrá con todos los gastos médicos, escolares y de ropa y calzado. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los hijos, así como también a la estabilidad económica de su progenitor. SEGUNDO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que no adquirimos bienes que liquidar. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la forma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquiere.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ULIXER JOSE BENITO MENDOZA MENDEZ y ROSIRIS DEL CARMEN VEGA VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.15.142.955 y V-14.438.911, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ULIXER JOSE BENITO MENDOZA MENDEZ y ROSIRIS DEL CARMEN VEGA VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.15.142.955 y V-14.438.911, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ULIXER JOSE BENITO MENDOZA MENDEZ y ROSIRIS DEL CARMEN VEGA VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.15.142.955 y V-14.438.911, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000135 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO













CLMG/CYH/mg.-