REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000190
SENT. INT. PJ0102016000123
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: BALENNY MARIA OSPINO FRANCO y HEBER ANTONIO MORALES TRASMONTE, venezolanos, adolescente la primera, mayor de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° V-27909866 y V-20085078 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CABIMAS – ESTADO ZULIA.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/142/2016 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) y HEBER ANTONIO MORALES TRASMONTE, venezolanos, adolescente la primera, mayor de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° V-27909866 y V-20085078 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente identificado.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) semanales, que serán entregados a la progenitora del niño los días viernes en especie, es decir, que el progenitor realizará las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la progenitora el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%).
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación estos serán acordados cuando el niño esté en edad escolar.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometerion en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,oo) para los gastos correspondientes a este término, la segunda semana del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) donde el progenitor realizará las compras debiendo consignar las copias de las facturas a la progenitora para que verifique el monto acordado en la audiencia además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su niño que será adicional a los treinta mil bolívares (Bs. 30000,oo).

(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor podrá visitar al niño en el hogar de la progenitora cualquier día de la semana, previa comunicación telefónica con la progenitora, siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, recreación, siesta) en un horario comprendido de una hora en el transcurso de la tarde y los fines de semana el progenitor retirará al niño del hogar de la progenitora el día sábado o domingo a partir de las nueve de la mañana (09:00am) retornándolo ese mismo día a las once de la mañana (11:00am), pudiéndose extender los lapsos previa comunicación y consentimiento de la progenitora.
SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.
TERCERO: El día de cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. El día del cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
CUARTO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales así como Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
QUINTO: En época de Navidad y fin de año, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor.
SEXTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) y HEBER ANTONIO MORALES TRASMONTE, venezolanos, adolescente la primera, mayor de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° V-27909866 y V-20085078 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000123.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO