REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000189
SENT. INT. N°: PJ0102016000126
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: GUILLERMO ELIAZAR MORILLO SALAZAR y YUSBELI MARINA URDANETA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad numero V-14.581.180 y V-15.069.147, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Adolescente: articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, suscrito por los ciudadanos GUILLERMO ELIAZAR MORILLO SALAZAR y YUSBELI MARINA URDANETA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad numero V-14.581.180 y V-15.069.147, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GUILLERMO ELIAZAR MORILLO SALAZAR y YUSBELI MARINA URDANETA SANCHEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Fijación de Obligación en beneficio de la citada niña quien hoy día se encuentra bajo la Custodia de la progenitora la ciudadana YUSBELI MARINA URDANETA SANCHEZ, antes identificada:
PRIMERO: El ciudadano GUILLERMO ELIAZAR MORILLO SALAZAR, se compromete a depositar durante los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 4.000,00) a favor de su hija anteriormente mencionada, en la cuenta de ahorro N° 0105-0071-140071-874598, del Banco Mercantil, siendo titular exclusiva de la referida cuenta la ciudadana YUSBELI MARINA URDANETA SANCHEZ, progenitora de la niña en cuestión.
SEGUNDO: Con relación a los gastos de salud, dada la relación laboral del ciudadano GUILLERMO ELIAZAR MORILLO SALAZAR, con la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA, la niña en cuestión cuenta con el servicio de clínicas, dejando constancia, que los gastos que no sean cubiertos por dicho servicio serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
TERCERO: Con relación a los gastos de educación, tales como uniformes y útiles escolares, serán cubiertos en su totalidad por la progenitora, en cuanto al transporte escolar, será asumido en su totalidad por el progenitor, y los gastos que se generen con ocasión a la merienda escolar serán cubiertos de forma compartida por ambos progenitores.
CUARTO: El ciudadano GUILLERMO ELIAZAR MORILLO SALAZAR, ofrece a favor de su hija, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) de su bono vacacional, realizando dicho deposito en la cuenta señalada y durante los primeros cinco (05) días, una vez que se haga efectivo dicho beneficio.
QUINTO: El ciudadano GUILLERMO ELIAZAR MORILLO SALAZAR, se compromete a coadyuvar con los gastos propios de la época navideña y fin de año de su hija antes identificada, para lo cual depositara en la cuenta señalada, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) realizando dicho deposito durante los primeros cinco (05) días, una vez que se haga efectivo el beneficio de utilidades, además de entregarle el obsequio propio de la época.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Fijación de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos GUILLERMO ELIAZAR MORILLO SALAZAR y YUSBELI MARINA URDANETA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad numero V-14.581.180 y V-15.069.147, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diez (10) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102016000126.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/jj.-
ASUNTO VP21-J-2016-000189.-
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