REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000187
SENT. INT. PJ0102016000122
MOTIVO: Acta Convenio en materia de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
SOLICITANTES: ELSA CAROLINA VASQUEZ PEREZ y YORWIN JESUS NAVARRO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25788051 y V-21045521, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CABIMAS - ESTADO ZULIA.
NIÑA:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas - Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ELSA CAROLINA VASQUEZ PEREZ y YORWIN JESUS NAVARRO CHIRINOS, antes identificados, en materia de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La niña se encuentra bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y en custodia de su progenitora, la cual manifiesta la voluntariedad de ceder la Custodia Provisional de la niña al progenitor, manifestando que debido a las condiciones de salud de la niña, amerita tratamientos médicos costosos, una alimentación estricta y cuidados a tiempo completo que ella como progenitora no puede aportar por motivos económicos, destacando que la niña presentó un cuadro clínico relacionado con una infección intestinal (amibiasis) septicemia con diarrea aguda febril por lo que estuvo recluida en el Hospital General del Sur del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Esta decisión se hace tomando en cuenta el Interés Superior de la Niña y al condición económica del obligado, quien goza de diversos beneficios de los cuales desea que goce igualmente la niña de forma prioritaria, inmediata e indeclinable en el ejercicio pleno y efectivo del derecho y garantía de su hija.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio, libre y sin ningún tipo de restricción, pudiendo visitar a la niña las veces que lo desee en su residencia, así como la niña puede ser trasladada por su progenitora en época de navidad, asueto de semana santa, carnaval o cualquier otra fecha que acordare con el progenitor para que visite y comparta con ésta, y ejerza de esta manera un régimen de convivencia familiar de igual forma ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija. En materia de manutención, el progenitor custodio se compromete a sufragar los gastos de la niña y la progenitora también sufragará en la medida de sus posibilidades los gastos de manutención de su hija.
TERCERO: El otorgamiento del consentimiento por parte de la progenitora en el presente convenimiento faculta al progenitor para que éste pueda ejercer la representación legal de la niña, sin ningún tipo de limitación, también podrá el mencionado progenitor de la niña representar en todos los actos en los que deba participar de manera personal la progenitora en los asuntos que los atañen a ambos como padres, bien sea en el colegio o instituciones educativas, culturales y ante cualquier organismo público o privado, judicial, jurisdiccional, administrativo o de cualquier otra índole, todo ello en procura del bienestar de la niña y para garantizarle el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Ley. En este acto, ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este convenimiento y conformes aceptan los términos descritos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen y Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Conciliación ante las defensorías de niños, niñas y adolescentes Materias objeto de conciliación. Artículo 15. Las materias objeto de conciliación familiar ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes son las siguientes: 2. Conflictos sobre custodia entre el padre y la madre para determinar con quién debe convivir el hijo o hija. En ningún caso podrá celebrarse un acuerdo que conceda la crianza, custodia o cuidado a terceras personas.

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ELSA CAROLINA VASQUEZ PEREZ y YORWIN JESUS NAVARRO CHIRINOS, antes identificados, presentado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 15 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis ( 2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000122.-
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO