REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000139
SENTENCIA INT. N° PJ01020160002121
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: OSWALDO ENRIQUE PADRON DELGADO y ELIZAMA ANDREINA GUERRA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12468796 y V-17189109, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 59421.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de nueve (09) años de edad cada uno.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE PADRON DELGADO y ELIZAMA ANDREINA GUERRA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12468796 y V-17189109, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 188 y 189 del vigente Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero , literal “i” LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal la admitió por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), cuanto ha lugar en derecho, ordenándole a los solicitantes consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016) comparecen por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección ambos cónyuges y desisten del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Se evidencia de la diligencia de fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los cónyuges, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento suscrito por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE PADRON DELGADO y ELIZAMA ANDREINA GUERRA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12468796 y V-17189109, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE PADRON DELGADO y ELIZAMA ANDREINA GUERRA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12468796 y V-17189109, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000121.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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