REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 01 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2012-001428

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102016000089

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN PARRA RODRÍGUEZ y ZULIMAR DEL CARMEN SALCEDO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.584.948 y V-19.697.643, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MERCY LUCIA ACOSTA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.600.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Primero (1°) de Agosto de 2012, los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN PARRA RODRÍGUEZ y ZULIMAR DEL CARMEN SALCEDO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.584.948 y V-19.697.643, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MERCY LUCIA ACOSTA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.600.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente de Registro Civil de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 205; que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Tierra Negra, Calle Las Flores, casa No. 167, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; que la armonía que hasta ahora había sido perfecta cambió y se produjeron grietas insuperables por los múltiples problemas que se agudizaron cada día más, dando como consecuencia la separación desde el mes de enero de 2009, por lo cual han convenido en separarse de cuerpos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 177 parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito de solicitud presentado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, quien en fecha Primero (1°) de Agosto de 2012 le da entrada y la anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2012 lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0102012002328.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio MERCY LUCIA ACOSTA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.600, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN SALCEDO ALVARADO, mediante la cual, en nombre de su representada, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2015 y vista la anterior diligencia suscrita presentado por la Abogada en Ejercicio MERCY LUCIA ACOSTA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.600, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN SALCEDO ALVARADO, se ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA RODRÍGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento respecto a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por su cónyuge.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación del ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA RODRÍGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento respecto a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por su cónyuge, y de la cual se evidencia su debida notificación; a tal efecto, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar su notificación en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2016.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la hija habida en el matrimonio.
3.- Diligencia suscrita en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), por la Abogada en Ejercicio MERCY LUCIA ACOSTA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.600, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN SALCEDO ALVARADO, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Solicito en este acto, se convierta el decreto de separación de cuerpos, de mi representada, en divorcio, ya que ha transcurrido el tiempo establecido en la Ley…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha Once (11) de Noviembre de 2015, al ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA RODRÍGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por la Apoderada Judicial de la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN SALCEDO ALVARADO.
5.- Certificación de la Notificación del ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA RODRÍGUEZ, de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2016, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por su cónyuge.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguidas este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día Diecisiete (17) de Septiembre de 2012, hasta el día Veintitrés (23) de Octubre de 2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La custodia de nuestra hija: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), corresponderá a la ciudadana: ZULIMAR DEL CARMEN SALCEDO ALVARADO y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano JOSE RAMON PARRA RODRIGUEZ, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando no interrumpa en sus actividades escolares y horas de descanso y los fines de semana pudiéndose llevar fuera del hogar materno. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JOSE RAMON PARRA RODRIGUEZ se compromete a suministrar como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro No. 01160123580191277487 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN SALCEDO ALVARADO; MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en la época de Navidad; TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en periodos de vacaciones adicionales a la mensualidad; los gastos de transporte, uniformes, útiles escolares, recreación, gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir…”
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN PARRA RODRÍGUEZ y ZULIMAR DEL CARMEN SALCEDO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.584.948 y V-19.697.643, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 205, expedida por la Autoridad respectiva del Registro Civil.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, al Primer (1°) día del mes de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102016000089 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0091-16 y 0092-16.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO