REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2016-000144
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia y Obligación de Manutención, presentado por la Defensora Publica Segunda (2ª) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Christian Alberto Mason Hung e Ybelisse Del Valle Moreno Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.226.178 y V-10.199.785 respectivamente, en beneficio de su hija: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A”
quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar Internacional: “…Primero: La adolescente YNEVA ANDREA MASON MORENO, residirá con su padre en la dirección por el señalada, pudieron cambiar de residencia y domiciliarse en otro país, para lo cual tendría plena validez este convenio, indicando que el padre le informara a la madre cual seria en caso de traslado de domicilio su nueva ubicación. Segundo: La madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Internacional, el cual queda establecido de la siguiente manera; La adolescente pasara temporadas con su madre y su familia materna, en el país en el cual su madre se encuentre para el momento de las vacaciones de su hija. Tercero: Si la madre se encuentra en la Republica Bolivariana de Venezuela durante las vacaciones de la adolescente, ella podrá pasar los días que la madre tenga a bien en el país. Cuarto: La madre se compromete en avisar con tiempo al padre en cual país se va a encontrar para el momento de las vacaciones de su hija, para que ella viaje directamente al sitio donde va a estar su madre, señalando que es la madre quien se hace responsable en los dos países de recibir directamente a su hija, así como, de regresarla una vez finalizadas las vacaciones a Canadá o al país en donde se encuentre el domicilio paterno Quinto: En vacaciones decembrinas, la adolescente se compartirá un año con la madre y otro año con el padre, para ello ambos padres se pondrán de acuerdo para establecer donde pasaran las fechas de navidad y fin de año, alternándose en el disfrute de esos días…” Responsabilidad de Crianza: “…El padre ejercerá la Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia de su hija adolescente…” Obligación de Manutención: “…Primero: La madre se encargara de tramitar por ante el SIMADI las remesas correspondientes de la adolescente, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta que existe una determinada cantidad fijada para los hijos en el Exterior, la madre se compromete a enviar la remesa correspondiente, siempre y cuando el padre proporcione los documentos solicitados por el ente publico. Segundo: La madre asumirá los gastos de los pasajes aéreos, así como, de los gastos de su hija mientras este disfrutando de las vacaciones en cualquier país en el cual se encuentre con ella. Tercero: El padre se encargara de cancelar todos los gastos referentes al inicio de año escolar, los cuales contemplan, útiles, uniformes, zapatos, etc.…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López.
La Secretaria
Abg. Merly López.
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