REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000123

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Maria Josefa Cabello Acosta y Eduardo Antonio Figueroa Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-24.689.405 y V-19.896.831 respectivamente, en beneficio de sus hijos: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A”, respectivamente. quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: Por cuanto los niños viven con la madre, el padre podrá compartir con ellos los fines de semana de forma alterna, buscándolos los días VIERNES en hora de la tarde aproximadamente a las (02:00pm), y regresándolos el día DOMINGO antes de las 06:00pm al hogar materno (Previa comunicación telefónica a la madre). Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas de los niños CUALQUIER OTRO DIA DE LA SEMANA, siempre y cuando la madre este informada, y no perjudique su horario de sueño. Segundo: En los días festivos de Carnavales permanecerá con la madre y semana santa con el padre de forma alterna cada año, para lo cual manifiestan no tener inconveniente al respecto. Tercero: En cuanto a las vacaciones Escolares ambos padres acordaran lo pertinente cuando los niños sean escolarizados. Cuarto: En la época de navidad, los 24 de diciembre y 01 de Enero será compartido con el padre y los días 25 y 31 de diciembre con la madre de forma alterna cada año. Y en lo que se refiere al día del niño, su cumpleaños y otra fiesta en que los niños sean las personas principales, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que puedan compartir con los niños…” Obligación de Manutención: “…Primero: El padre aportara la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.) pagaderos de forma SEMANAL, cual será depositado en la cuenta de ahorro que apertura la madre para tal fin. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, mas de lo establecido, para otras cosas de los niños, y las necesidades que este tenga de improvisto, tales como: esparcimiento, actividades deportivas o culturales y/o recreación, viajes u otras. Segundo: Al inicio de la época escolar el padre asumirá el 50% de los gastos correspondientes a la compra de Uniforme y Útiles Escolares de los niños (Una vez que los niños sean escolarizados). Tercero: En el mes de Diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá el 50% de los gastos de ropas y juguetes/regalos correspondiente y la madre el otro 50% y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. Cuarto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza,

Abg. Liz Verónica López.



La Secretaria



Abg. Yelitza Guaramaco.