REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : OP02-V-2015-000364
AUTO QUE HOMOLOGA ACUERDO DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
En el día de hoy, 03-02-2016 , siendo las 10:30 am oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana YUNEUDYS JOSE MATA SUAREZ , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.006.958 contra el ciudadano JUAN ALEXANDER ACOSTA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.685.259 en beneficio de los hermanos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil del Circuito, habiéndose constatado la presencia de las partes, debidamente asistidos de los defensores públicos MARIA CELES DE CASTRO y DAVID HIDALGO, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Maria Teresa Millán. Acto seguido, se le explicó a la parte presente la finalidad de la audiencia. Se les hizo saber que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. Seguidamente se le concede la palabra a las partes presentes, quienes exponen haber llegado al siguiente acuerdo: El padre autoriza a que se le descuente del sueldo que devenga en el Ministerio de Educación el treinta por ciento (30%) de su salario básico. En tal sentido solicita se le notifique al tribunal que lleva el asunto OP02-J-2013-002175 para que se ordene el levantamiento del embargo que pesa en el mismo en virtud del porcentaje que se embargara actualmente. Adicional a ello, el padre cancelará todo lo correspondiente a la educación del hijo varón, el niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, es decir, pago de inscripción, matricula y mensualidad del colegio donde actualmente cursa sus estudios. EN EL MES DE AGOSTO: Adicional al pago de matricula e inscripción de cada hijo correspondiente a cada progenitor. El padre adquirirá todo lo correspondiente al niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y la madre a la hembra. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre adquirirá la ropa y regalo de la adolescente







hembra y la madre del niño . EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS: Será de por mitad, previa presentación de factura. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Librese oficio al Ministerio de Educación. Librese oficio al TEIBUNAL QUE LLEVA LA CAUSA del asunto N° OP02-J-2013-002175.

No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millan
En la misma fecha, siendo las 11:00 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millan