REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2016-000251
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de este Estado, Abogado David Hidalgo Ferrera, con ocasión a los acuerdos del Convenio de Régimen de Convivencia Familiar Internacional y Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia, suscritos por los ciudadanos Nadia Vivas y Orlando Gabriel García, extranjeros, mayores de edad, y Documento Único de identidad del MERCOSUR Nros. 31.478.738 y 39.189.261 respectivamente, en beneficio de su hijo, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Convenio de Régimen de Convivencia Familiar Internacional y Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia: Primero: El niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), permanecerá en la República de Argentina, bajo la responsabilidad de crianza en lo atinente a la Custodia de la madre, autorizándola a residenciarse como en efecto tiene planificado la misma regresar a su país de origen, en el país de la República de Argentina, miembro del MERCOSUR, en la siguiente dirección: Wineberg 3450, La Lucila, Vicente López, Buenos Aires, de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo queda autorizada la madre para ser su representante en las Instituciones Educativas y de salud de dicho país, sean públicas o privadas, pudiendo circular libremente en el referido país, e incluso establecer otro domicilio dentro de la República de Argentina, debiendo informar de ello al progenitor del niño, de inmediato. Asimismo, ambos padres convienen que la madre viaje junto a su hijo por vía aérea hasta la República de Argentina. Segundo: Por cuanto el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) establecerá su domicilio fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se fijará un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Abierto para el padre, en la cual el padre podrá compartir con su hijo dentro y fuera del territorio venezolano en cualquier momento, buscándolo en la dirección antes descrita por la madre o en un lugar que se acuerde previamente con la misma, con un lapso de antelación mínimo de quince (15) días hábiles. En los casos de fuerza mayor y/o eventos fortuitos se acordará previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de cinco (05) días hábiles. Tercero: En cuanto al traslado del niño para viajar a la República Bolivariana de Venezuela y a el País de la República de Argentina o viceversa, como también a otros países, ambos padres autorizan que sean realizados por vía aérea o terrestre, que comenzará a regir a partir de la fecha que se suscribe el presente acuerdo sin ningún límite de tiempo ni término específico, bien sea solo o acompañado de su padre o su madre o por persona alguna previamente acordado entre ellos, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía que sirve a la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, o del Aeropuerto Internacional Ezeiza, que sirve a la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
LVL/MTM/Mary*.-
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