REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2016-000240
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado y por requerimiento de los ciudadanos José Francisco Moreno Salazar y Elizabeth Seidel Maestre, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 4.656.136 y 18.881.616 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: “…Se comprometen a pasarle a su hijo, la Cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) semanal, lo que sumará un Total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales. Segundo: El señor Moreno aportará la cantidad en efectivo depositadas en una cuenta corriente a nombre de la señora Seidel bajo el Nº 01341079850003000355, (Banesco), un bono de fin de año de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) depositados en la misma cuenta, y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% la señora Seidel. Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar que se otorga al padre es: El señor Moreno buscará a su hijo en casa de la señora Seidel los días Domingo a partir de las 8:00 a.m y lo regresará a las 7:00 p.m, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento.…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
LVL/JR/Mary*.-
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