REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2016-000232
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado y por requerimiento de los ciudadanos José Francisco Gil Mata y Francis del Valle España España, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 20.741.595 y 20.904.806 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual según acta de fecha 14-07-2015, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El señor José Francisco se compromete a pasar como mínimo la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) quincenalmente, para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales con el entendido que esto es una base mínima. En cuanto a los gastos médicos, escolares de fin de año y otros eventuales serán a partes iguales 50% de mutuo acuerdo previamente entre las partes. Este acuerdo queda sujeto a revisión una vez que sea considerado por alguna de las partes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…José tendrá contacto con la niña los días sábado o domingo de cada semana de forma alterna en un horario comprendido entre las 8:00 a.m y las 5:00 p.m, y los días de semana después de su trabajo podrá ver a la niña con la ayuda de su tío materno Justavo quien llevará a la niña para que su papá tenga contacto con ella. En cuanto a los días 24, 25 y 31, 01, de Diciembre y Enero, se quedará el día 24 con su papá y el 25 con su mamá y el 31 con su mamá y 01 con papá. Esto se hará cada año de manera alterna y de mutuo acuerdo. Lo no acordado se hará de mutuo acuerdo entre las partes…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez


LVL/MTM/Mary*.-