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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
 205º y 157º
 
 ASUNTO: OP02-J-2016-000220
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Fijación de Custodia, presentado por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Janzon Anselmo Amundarain Herrera y Rosa Elena González Blanco, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-13.223.299 y V-16.037.703 respectivamente, en beneficio de sus hijos: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). quedando fijado de la siguiente manera: Fijación de Custodia: “…Primero: De mutuo acuerdo, las partes acuerdan que la custodia de sus hijos, será ejercida por su madre biológica la ciudadana Rosa Elena González Blanco. Segundo: El padre se compromete a pasar una Obligación de Manutención por la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.) Quincenal, es decir, Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.) Mensual y al pago del 50% de los gastos que se ocasionen en materia de ropa y calzado, útiles escolares, uniformes, medicinas, gastos médicos, educación, recreación y otros. Tercero: Queda establecido que sus hijos mantendrán contacto directo, y relaciones personales con su padre biológico, en horas  de la tarde después de su horario de clases, los fines de semana sábado y/o domingo cada quince días, en épocas de vacaciones y épocas navideñas, alternando con ambos padres, con la posibilidad de pernoctar en la residencia de los mismos, previa notificación, salvo que sea contrario a su interés superior, reforzando con ellos los lazos filiales que son tan importantes para la misma…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza,
 
 Abg. Liz Verónica López.
 
 
 
 La Secretaria
 
 
 
 Abg. Maria Teresa Millán.
 
 
 
 
 Estefany*
 
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