REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000097

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: WISTON GREGORIO SALGADO MORILLO y NIURKELYS DEL VALLE GONZALEZ CORDOVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.326.196 y V-25.108.831 respectivamente, en beneficio de su hijo: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre buscara a su hijo el día Domingo: desde las 09:00am, debiendo hacer el retorno a las 04:00pm del mismo día. Los periodos de vacaciones y navidad compartidos entre ambos padres…” Obligación de Manutención: “…Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Quincenal (bs. 2.500,00), lo que sumara un total de Cinco Mil Bolívares (bs.5.000, 00) mensuales. Segundo: Además el padre aportara el bono de fin de año en (bs. 20.000,00) anual para ropa, calzado y juguetes. Ambos padres aportaran el 50% de todos los demás gastos…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza,

Abg. Liz Verónica López.


La Secretaria



Abg. Maria Teresa Millán