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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 17  de Febrero de 2016
 Año 205º y 156º
 ASUNTO : OH04-X-2016-000006
 
 Revisado como ha sido el presente Asunto y lo manifestado por el ciudadano OMAR ENRIQUE PEÑA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.  V-10.312.608, asistido por la Abg. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el N: 43758, en la cual solicita se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Salida del Estado, a favor de su hija la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de cinco años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la progenitora, ciudadana  REINA INEBET CARREÑO RUZZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.  V-15.707.286 le ha obstaculizado el Régimen de Convivencia Familiar establecido y no ha podido compartir con su hija desde hace mucho tiempo, y es posible que la madre vuelva a cambiar de domicilio,
 
 Ahora bien, el Artículo 466 de la  Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
 
 Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)
 Parágrafo Primero:
 El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
 a)	Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza. (…)”
 Visto que el presente Asunto corresponde a Régimen de Convivencia Familiar, la cual es una Institución Familiar prevista en nuestra Ley Especial,  y en atención  a lo expresado por el progenitor de la niña,   así como la norma antes señalada y en virtud que en el caso bajo estudio  ha quedado demostrado la existencia del buen derecho;  dado que la filiación de la  beneficiaria de esta causa con  el  solicitante de la medida ha sido acreditada mediante el Acta  de Nacimiento  inserta al  folio 03 de este Asunto, es por lo que esta Jueza  Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la  Autoridad que le confiere la Ley, a fin de a garantizar el derecho de la precitada niña, de mantener contacto con su padre de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de  la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
 
 Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 466 Parágrafo Primero literal a Ejusdem, DECRETA la Medida Preventiva de PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de la referida  niña, para lo cual se acuerda oficiar a las autoridades competentes. Líbrense Oficios. Así se Decide.
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de  Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los Diecisiete   (17)  días del mes de Febrero  del año dos mil dieciséis   (2016). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
 La  Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Diaz
 
 La  Secretaría
 
 Abg. Marli Luna
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