REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2011-000746
Motivo: REVISIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR
Solicitante: JOSE GREGORIO VILLARROEL FERRER venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.424.611, abuelo paterno.
Padres: NADESK MAUCO y DAVID JOSE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.693.803 y V-20.112.159 respectivamente.
Beneficiaria: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Mediante sentencia de fecha 29.01.2013, se otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar de su abuelo paterno, ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: V-9.424.611, y como consecuencia de ello se le confirió su RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, decisión que oportunidad en la cual se ordenó el correspondiente seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fechas 04/12/2014, 12/05/2015 y 10/12/2015, fueron consignados por parte de dicho Equipo, informes de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener a la niña en el hogar de su abuelo paterno, quien se ha encargado satisfactoriamente de su crianza, brindándole una protección integral aunado a que los contactos con los padre, ciudadanos NADESHK MAUCO y DAVID JOSE VILLARROEL continúan siendo esporádicos.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en fecha 22/02/2016, oportunidad en la cual compareció el responsable de la medida; quien adujo entre otras cosas, que la situación se ha mantenido igual, y que continua al cuidado de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y que tiene conocimiento la madre ya no pertenece a la milicia y vive en Cúcuta Colombia y no ve a su hija hace un año aproximadamente, y que el padre de la niña la visita de vez en cuando.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” se encuentra en el hogar de ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL FERRER, desde su corta edad, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que los padres, ciudadanos NADESK MAUCO y DAVID JOSE VILLARROEL, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado interés en hacerse parte en su cotidianidad, ni de su desarrollo integral, siendo que los cuidados propios de su niñez y posterior adolescencia se les han prodigado en el hogar del referido abuelo, donde se le han garantizado sus derechos y protección integral; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanece en dicho hogar, y revisado como ha sido el resultado de los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, manteniendo el contacto con su familia extendida paterna, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la adolescente de autos, su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR la MEDIDA de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar del ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL FERRER venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.424.611, ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 29.01.2013, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar sustituto de del ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL FERRER venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.424.611, quien mantendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida su CUSTODIA y REPRESENTACIÓN, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente dentro del territorio nacional, y gozarán de todos los beneficios que tenga el precitado ciudadano en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso conforme a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera semestral, haciéndose extensivas dichas evaluaciones a los padres biológicos.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Evelyn Martínez Pérez
La Secretaria,
Liseth Cazorla
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Liseth Cazorla
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