REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OH04-X-2016-000008
Visto el escrito y la diligencia presentados en fechas 11 y 17 de febrero de 2016, por la ciudadana JAZMIN JOSEFINA ZAGHBOUR GONZALEZ, plenamente identificada en autos, en las cuales HABILITÓ EL TIEMPO NECESARIO Y JURO LA URGENCIA DEL CASO para solicitar se decrete Medida Cautelar de Autorización de Viaje para su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en virtud de que necesita viajar con la infante a la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de Norte-América, para acompañar a su padre ciudadano YOUSSEF ZAGHBOUR, titular de la cedula de identidad Nº 6.269.559, abuelo de la niña, a la referida ciudad, para realizarse una intervención quirúrgica en el KECK MEDICAL CENTER OF USC, siendo ella quien está encargada del cuidado, atención y alimentación de su padre YOUSSEF ZAGHBOUR; alegando dicha solicitante que durante este viaje no puede dejar en Venezuela a su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,, debido a que la misma tiene problemas gástricos graves y debe cumplir con un estricto régimen de alimentación, siendo ella la única persona que sabe y está acostumbrada a administrárselo, razón por la cual, teniendo presente que la persona a quien se le practicará la operación quirúrgica y está delicada de salud es su padre, es decir, el abuelo de la niña y siendo ella quien está encargada de sus cuidados, es por tal circunstancia, que resulta necesario que sea ella misma quien acompañe a su progenitor en este viaje, para que le sea practicado el prenombrado procedimiento médico. Ahora bien, plantea la solicitante que su hija antes mencionada, a quien tiene bajo su custodia, padece de problema gástricos graves, lo cual amerita cuidados especiales en su alimentación, siendo también ella quien diariamente se los brinda, no contando con una persona idónea que pueda administrarle sus medicamentos y régimen alimenticio, corriendo su hija peligro de que el problema estomacal se agrave si no se brinda esta atención de la forma correcta. Visto lo antes expuesto, leídos los particulares de la solicitud de Medida Cautelar, observándose que la misma se hace en virtud de un viaje que tiene planteado realizar la demandante en compañía de su hija en fecha próxima, a los fines de de acompañar a su padre a la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de Norte-América, donde será intervenido quirúrgicamente, aunado al hecho de no contar con una persona idónea que pueda asumir los cuidados especiales (medicamentos y alimentación) de la niña por su estado de salud; poniendo de manifiesto la solicitante su disposición de regresar a Territorio Venezolano en la fecha por ella indicada, consignando como prueba de lo alegado, copia de los Informes Médicos, tanto de su padre como de su hija, así como copias de las reservas de los pasajes aéreos y compra de los mismos.
Ahora bien, observa quien suscribe, que en los actuales momentos no están dadas las condiciones para que la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, pueda ser cuidada por su padre ciudadano Ali Farhat Pacheco durante la ausencia de la progenitora por el viaje en cuestión, motivado al rechazo que existe actualmente de parte de la niña hacia esta figura paterna, según se evidencia del Informe Parcial Psico-Social de fecha 11/01/2016, suscrito por la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expuesto lo anterior, este Despacho Judicial, tomando en consideración que trata la presente de solicitud de autorización judicial conforme a lo dispuesto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 7 literal “d” y artículo 8 literal “e” ejusdem, normativas que prevén los principios relativo a la prioridad absoluta, y de interés superior de niños, niñas y adolescentes, en protección de los derechos y garantías de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, habiéndose constatado de autos la necesidad de la madre de realizar el viaje, quien consignó la documentación necesaria, entre ellos, copia de los pasajes aéreos, documentos que demuestran el arraigo de su hija en Territorio Venezolano, tales como constancia del colegio de la niña, informes médicos del abuelo materno ciudadano YOUSSEF ZAGHBOUR, entre otras; y siendo que no cuenta con una persona idónea para el cuidado de su hija mientras dure el viaje, así como el compromiso de la madre de apoyar en los deberes escolares a su hija, durante el tiempo que no asista a clases, así como velar por su bienestar, tomando en consideración que se trata de una niña de corta edad, que requiere de los cuidados personales y directos de su madre, quien manifiesta no tener persona a quien confiarle los mismos durante su viaje, mas sin embargo quien suscribe no puede pasar por alto lo relativo a la condición de salud del abuelo de la niña; para lo cual es menester que realice el viaje en compañía de la referida ciudadana; es por lo que este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, declarar: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Autorización de viaje al exterior, incoada por la ciudadana JAZMIN JOSEFINA ZAGHBOUR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.545.258, madre de la niña de niños, niñas y adolescentes, en protección de los derechos y garantías de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar de Autorización Judicial de Viaje Internacional para la niña de niños, niñas y adolescentes, en protección de los derechos y garantías de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en compañía de su madre, ciudadana JAZMIN JOSEFINA ZAGHBOUR GONZALEZ, antes identificada; ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo viaje tiene previsto realizarse partiendo desde Caracas, Venezuela en fecha 22 de Febrero de 2016, en el vuelo CM 233 de Copa Airlines a las 08:24 am, desde Caracas, con llegada a Panamá a las 10:19 am; y en el vuelo CM 472 a las 11:33 AM desde Panamá, con llegada a Los Ángeles a las 03:48 pm; con fecha de regreso el 05 de Marzo del corriente año desde Los Ángeles a Panamá en el Vuelo CM 362 a las 09:08 p.m., con llegada a la Panamá a las 06:34 a.m y en el vuelo CM224 desde Panamá a las 09:04 a.m, con llegada a Caracas Venezuela, a las 11:51 a.m en la misma aerolínea. Se indica a la mencionada ciudadana, que al regresar de dicho viaje debe comparecer ante la sede de este Despacho acompañada de la mencionada niña con la finalidad de constatar su retorno a Territorio Venezolano.
Expuesto lo anterior, este Despacho Judicial ordena hacer del conocimiento de las autoridades civiles, militares, penales y administrativas, que deben permitir el libre transito de la niña acompañada de su madre, en las fechas y en el itinerario indicado. Expídase copia certificada de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines de que surta sus efectos legales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho días del mes de febrero de 2016. Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza Temporal.
Evelyn Martínez Pérez.
La Secretaria.
Joana Rodríguez López
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaria.
Joana Rodríguez López
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