REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Once de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000121

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Henry José Rodríguez Salazar y Aurimal Yohalis Barreto Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.326.570 y V-18.917.014 respectivamente, en beneficio de sus hijos: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,
quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Los niños compartirán con su padre biológico, los fines de semana cada quince días, con la posibilidad de ser trasladados fuera de la residencia de la madre a la residencia de su padre, previa autorización de la madre. Los niños compartirán con ambos padres en épocas navideñas los días 24 de diciembre, con papa y 31 con mama, épocas de vacaciones escolares y contacto vía telefónica…” Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.) semanal, es decir, Ocho Mil Bolívares (8.000,00 Bs.) Mensual, pagados directamente a la madre, igualmente recomprometo al pago de los gastos que ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, y consultas medicas, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Evelyn Martínez Pérez.

La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez López.