REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2016-000094
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: MARIA FRANCIA FIGUEROA CAZORLA y CRUZ OSWALDO MAZA GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.940.907 y V-19.585.246 respectivamente, en beneficio de su hijo: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre podrá buscar a su hijo en la residencia establecida por la madre, para compartir con el cuando así lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento del niño. En cuanto los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre este buscara a su hijo en la residencia fijada por la madre para el día sábado a las 08:00am y lo regresara el día Domingo a las 07:00pm. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hijo…” Obligación de Manutención: “… El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Dos Mil Bolívares (bs.2.000,00) mensuales, a razón de Un Mil Bolívares (bs1.000,00) quincenales, los cuales depositare en la cuenta de ahorro 01750433940061953424, del banco bicentenario, igualmente se compromete a un Bono Escolar de Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.) y un bono de fin de año de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.). Así mismo convengo en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera su hijo…”. En tal virtud, esta jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Evelyn Martínez Pérez.
La Secretaria.
Abg. Merly López.
EM*
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