REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2016-000088
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: EDWARD ALFONSO MARIN TROCONIS y JULYALBIS DEL VALLE SALAZAR TAMICHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.898.147 y V-20.536.114 respectivamente, en beneficio de su hija: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Conviene el Sr. Edward, compartir con su hija fines de semana alterno desde el día viernes a las 5:00pm hasta el día domingo a las 9:00am. En época decembrina compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre devolviéndola el día 26/12/15 a las 9:00am. Solicitan un trabajo social en casa del padre de la niña…” Obligación de Manutención: “… El padre depositara (Bs. 1.000,00) semanal para un total de (Bs. 4.000,00) mensual depositado a la cuenta corriente Nº 01340445569461670695, a nombre de la madre de la niña. Asume el 50% de colegio y demás gastos extracatredras. El día 14/12/15 depositara (Bs. 2.135) por colegio. En navidad cubre ropa, calzado y juguete del día 24/12/15…”. En tal virtud, esta jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Evelyn Martínez Pérez.
La Secretaria.
Abg. Merly López.
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