REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 19 de febrero de 2016
Años 205 y 156

Expediente No. N-0431-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: AURELIA NORIEGA DE LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.381.407.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, JAIME VERDE ALDANA, SANDRA VILLALBA PEREZ y YUMELIS REYES PARRA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 499, 26.292, 14.427 y 23.961 respectivamente.
RECURRIDO: MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: RAFAEL VILLARROEL MARCANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.039.
TERCERO INTERESADO: JOSE LUIS GIL LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.480.784.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: CIRA URDANETA, BETTY ANDRE ROBINSON y EMILIA MARTINEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 6.366 y 33.812 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.



BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 1991, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental compareció la ciudadana AURELIA NORIEGA DE LUNA debidamente asistida por los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS y SANDRA VILLALBA PEREZ, quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo referido a la decisión de la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, de fecha 23 de mayo de 2991, la cual aprobó la demolición total de la construcción de ampliación de una vivienda de sus propiedad.
Por auto dictado en fecha 02 de octubre de 1991, se acordó solicitar los antecedentes administrativos al Alcalde del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
En fecha 23 de octubre de 1991 se recibieron los antecedentes administrativos del caso en copias simples.
Mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 1991 se acordó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 1991, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, así como el emplazamiento mediante la publicación de un cartel en la prensa de todos aquellos que pudieran tener interés en el presente juicio y la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 1991, la abogada YUMELYS REYES PARRA, reformó el presente recurso de nulidad. Dicha reforma fue admitida en fecha 04 de diciembre de 1991.
Mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 1991 se suspendieron temporalmente y mientras durase el presente juicio, los efectos del acto impugnado en esta causa.
En fecha 05 de febrero de 1992 se libró cartel de citación en el presente juicio. Dicho cartel fue retirado para su publicación en fecha 05 de febrero de 1992 por la abogada YUMELYS REYES PARRA.
En fecha 14 de febrero de 1992 la abogada YUMELYS REYES PARRA, consignó la publicación del cartel de citación que fue librado en esta causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 1992, compareció el ciudadano JOSE LUIS GIL LUGO, titular de la cédula de identidad No. 5.480.784, debidamente asistido por la bogada BETTY ANDRE ROBINSON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.795, quien se hizo parte como tercero interesado en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 1992, compareció la abogada CIRA URDANETA DE GOMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS GIL LUGO, quien presentó escrito de alegatos en torno al presente recurso.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 1992, la abogada YUMELYS REYES PARRA, solicitó se fijara oportunidad para dar comienzo a la relación de la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 1992, compareció el abogado RAFAEL VILLARROEL MARCANO, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y dio contestación al presente recurso.
En fecha 25 de mayo de 1992 se rechazó el anterior escrito, por cuanto la municipalidad no se dio por citada dentro del lapso que le fue concedido en el cartel de emplazamiento.
Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 1992, se fijó oportunidad para el inicio de la relación de la causa, previa la notificación del tercero interesado.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de julio de 1992, la abogada CIRA URDANETAL DE GOMEZ, actuando con el carácter de apoderada del tercero interesado se dio por notificada del auto anterior.
Mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 1992, comenzó la relación de la causa en el presente juicio, y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes en el presente juicio.
En fecha 30 de julio de 1992, tuvo lugar el acto de informes. En dicha oportunidad todas las partes involucradas en el presente asunto presentaron el escrito de informes respectivo.
Mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 1992 se dijo vistos para dictar sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 1993 la abogada YUMELYS REYES PARRA, consignó informe emanado del Colegio de Ingenieros del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 1994, compareció el ciudadano JOSE LUIS LUGO GIL, debidamente asistido por la abogada BETTY ANDRE ROBINSON, quien consignó inspección judicial practicada por el Juzgado del Distrito Arismendi del estado Nueva esparta y solicitó se decidiera la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 1994, el ciudadano CRUZ RAFAEL SUNIAGA, en su carácter de Alcalde del Municipio Arismendi manifestó que la recurrente de manera ilegal instaló un taller de carpintería en el inmueble objeto del litigio.
Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2003, el ciudadano JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
En esa misma oportunidad la ciudadana VIRGINIA TERESITA VASQUEZ GONZALEZ, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2012, la secretaria de este Juzgado ciudadana JULIETA SALAZAR BRITO dejó constancia de la incorporación del ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ como Juez provisorio de este Juzgado, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación.
Mediante consignaciones de fecha 02 de octubre de 2013 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía del Municipio Arismendi y de la Sindicatura Municipal del referido Municipio.
Mediante decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014, se ordeno practicar la notificación de la parte recurrente, ciudadana AURELIA NORIEGA DE LUNA, a fin de que manifestare su interés en que se decidiera la presente causa.
Por haber resultado infructuosa la notificación personal, la misma se verifico mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, dejándose constancia del cumplimiento de dicha formalidad en fecha 15 de octubre de 2015.

UNICO

En cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por pérdida del interés, precisó la Sala Constitucional es el de la prescripción de acuerdo a la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero vs Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual estableció lo siguiente:
“…Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…) No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia toma, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.

De lo anterior se desprende que la Sala estableció que debe tomarse el lapso de prescripción fijado por la Ley, luego de que en una causa se dice vistos, sin que el actor pida o busque que se sentencie, para constatar que ha operado la pérdida de interés.
Sin embargo, en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, en donde no existe regulación alguna referida a la prescripción, en virtud de lo cual, en consideración al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, debemos tomar en cuenta el régimen de la prescripción establecido en el Civil en su artículo 1977, el cual dispone lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

De lo anterior tenemos que existen dos tipos de acciones, las reales y las personales, constituyendo éstas la generalidad de los derechos que cuyo conocimiento se demanda.
Así, con las acciones reales se pretende el reconocimiento de un derecho que afecta a una cosa, mientras que las obligaciones personales se intentan para exigir el cumplimiento de una obligación contraída o exigible.
Ahora bien, en el contencioso administrativo las acciones no se enfocan bajo la anterior clasificación, lo cual implica que para que el Juzgador pueda aplicar el lapso de prescripción de éstas acciones debe analizar con delicadeza el objeto del acto administrativo que se impugna, para sí poder asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, para poder así determinar cuál es el lapso de prescripción que se va a aplicar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, estableció lo siguiente:
“(…Omissis) Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sea de un año o menos, vencido un año de actividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.

Así las cosas, conforme al criterio anteriormente trascrito, lo que demuestra la ausencia de interés procesal, es la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención al lapso de prescripción del derecho deducido.
Así tenemos que, el poder de apreciación del Juez se basa en el sistema de la sana crítica, pero fundamentalmente del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal ordenó la notificación de la parte recurrente a los fines de que manifestara su interés respecto que se dictara decisión en el presente juicio, cuya notificación fue debidamente practicada.
Sin embargo, no compareció a este Juzgado en el plazo señalado en el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2014, a manifestar su interés en que se decidiera la presente causa, y siendo su última actuación en el presente juicio, la diligencia de fecha 20 de mayo de 1993, mediante la cual la abogada YUMELIS REYES PARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, AURELIA NORIEGA DE LUNA, consigno el informe emanado del Colegio de Ingenieros del estado Nueva Esparta, es decir, hace mas de veinte (20) años. En virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, en virtud de lo cual, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana AURELIA NORIEGA DE LUNA contra El Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, en virtud de lo cual, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana AURELIA NORIEGA DE LUNA contra El Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta
Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° N-0431-09