REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 16 de Febrero de 2016
205° Y 156°

EXPEDIENTE: Q-1057-14

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 2 de febrero de 2016, por la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE B, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.497.783, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al merito favorable y la comunidad de la prueba, promovido en los numeral PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, del escrito de pruebas, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declarar que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.


ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLANTE


Visto los escritos de pruebas presentado en fechas 04 de febrero de 2016, por abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.932.664, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.398, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEOMAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.675.687, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto a la prueba suscrita en el Capítulo I, del escrito de pruebas, en relación la Reproducción del Merito de autos, en lo que favorezca a su representado, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ut supra citada, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

Con respecto a la documental promovida en el Capítulo II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo que concierne a la prueba de informes promovida en el Capítulo XIII, del escrito de pruebas, mediante la cual solicita que se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos del IAPOLENE del estado Nueva Esparta, a los fines de que remita el expediente personal del ciudadano LEOMAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.675.687, el cual reposa en la sede de archivo dependiente de Recursos Humanos, este Juzgador Superior en virtud de que el expediente del administrativo del ciudadano LEOMAR JOSE RODRIGUEZ, antes identificado, reposa en el archivo de este Tribunal, NIEGA lo solicitado.
En lo atinente a las testimoniales promovidas el escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos OSWALDO JOSE LOPEZ y CARLOS VICENTE BALAGUER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.036.756 y V-10.199.919, respectivamente, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Superior el primero a las (9.30am.) y el segundo a las (10:30 am.), del tercer día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones, a rendir declaración en la presente causa. Líbrese boleta.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA ACIDENTAL,

ABG. GABRIELA MILLAN GUZMAN.


Exp. No. Q-1057-15.
HBF/jmsb/ Pedro