REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 10 de Febrero de 2016
205° Y 156°
EXPEDIENTE: RCA-0432-09
PARTE DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados MARGARITA NASSANE BERNOUTI y ERNESTO SANCHEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.497.783 y V-5.012.793, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.339 y 28.734, en el orden indicado.
PARTE CO-DEMANDANTE: ciudadano RAFIC NASREDDINE ABOU HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.277.046.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDANTE: Abogado RAUL SALOMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 768.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CRUZ MARCANO VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-271.395.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados PEDRO VASQUEZ MARCANO y VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 978 y 22.627, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTRATO ADMINISTRATIVO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 1997, los abogados MARGARITA NASSANE BERNOUTI y ERNESTO SANCHEZ CARMONA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del municipio Gómez del estado Nueva Esparta, interponen por ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda por reconocimiento de contrato administrativo, contra el ciudadano CRUZ MARCANO VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-271.395.
En fecha 10 de octubre de 2000, comparece el abogado RAUL SALOMON, en su carácter de apoderado judicial del Co-demandante, consigna instrumento poder.
En fecha 30 de enero de 2011, se designa al Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, como Ponente en la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en la presente causa mediante el cual declara: No tener materia sobre la cual decidir en lo que se refiere a la solicitud de suspensión de la causa formulada por la Procuraduría General de la Republica y Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región y ordena su remisión mediante oficio N° 1936 de fecha 26 de septiembre de 2002.
En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordena la remisión de la presente causa a este Tribunal, con fundamento en la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le suprimió al referido órgano judicial, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta al crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, le da entrada a la presente demanda y le asigna la nomenclatura N° RCA-0432-09. En esta misma fecha, la Jueza que preside este Juzgado se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2012, se deja constancia de la incorporación del abogado LUIS ARMANDO SANCHEZ MAZA, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior.
En fecha 1° de junio de 2012, el Juez Superior de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes de tal avocamiento, librándose boletas y oficios.
En fecha 7 de abril de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificaciones del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, respectivamente, y boleta de notificación al CRUZ MARCANO VERDE.
En fecha 11 de julio e 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil, consigna los oficios Nros. 681-13 y 682-13, de fecha 7 de mayo de 2013, dirigidos al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, respectivamente. Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2013 el referido funcionario agrega a los autos la boleta de notificación del demandante CRUZ MARCANO VERDE, por no haberlo podido localizar en su dirección, dejándose constancia de la fijación de la respectiva boleta en la cartelera del tribunal, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2013, este Juzgado Superior reanuda la presente causa al estado en que se encontraba para el momento en que se suspendió.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que luego del 6 de agosto de 2002, fecha en la que la que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declino la competencia en la presente causa a este Juzgado Superior.
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.
2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:
3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:
“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa que luego de la declinatoria de competencia dictada fecha 6 de agosto de 2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la presente fecha, ha transcurrió un lapso mayor de un (1) año, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por reconocimiento de contrato administrativo, presentada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, contra el ciudadano CRUZ MARCANO VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-271.395, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por reconocimiento de contrato administrativo, presentada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, contra el ciudadano CRUZ MARCANO VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-271.395, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha dos (2) de febrero de 2016, siendo las 12:00 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº RCA-0432-09
HBF/jmsb/gserra.-
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