--REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 10 de Febrero de 2016
205° Y 156°

ASUNTO: Q-0660-10

QUERELLANTE: Ciudadano WILFREDY JOSE NATERA HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.672.672.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS ENRIQUE HIDALGO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.142.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.447.
QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLENE).
APODERADOS JUDICIALES: Abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.497.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDY JOSÉ NATERA HERNÁDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.672.672, asistido por el abogado LUÍS ENRIQUE HIDALGO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.447, contra la Resolución N° 005-10, dictada por le Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, este Juzgado observa:
En fecha 22 de junio de 2010, se recibió del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el presente recurso, dándosele entrada en fecha 30 de junio 2010, y se declara incompetente para conocer el presente recurso y lo remite para el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 06 de julio de 2010, se recibe el presente asunto ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le da entrada y se le asigna la nomenclatura N° Q-0660-10.
En fecha 09 de julio de 2010, este Tribunal admite el presente asunto y ordena la citación del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía, se le solicita el respectivo expediente administrativo del querellante y la notificación del Procurador General del Estado Nueva Esparta, mediante oficios Nros 305-10 y 306-10, respectivamente.
En fecha 08 de Julio de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano WILFREDY JOSÉ NATERA HERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por la abogada BEGLYS DEL VALLE VIANA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.414, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos y aporta los emolumentos al Alguacil para la citación y notificación.
En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior, consigna oficio N° 305-10, de fecha 9 de julio de 2010, dirigido al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).
En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior, consigna oficio N° 306-10, de fecha 9 de julio de 2010, dirigido al Procurador General del Estado Nueva Esparta.
En fecha 09 de agosto de 2011, compare ante este Tribunal los abogados DARCY JOSEFINA AZUAJE ARÉVALO y LUÍS MANUEL AVILA MUNDARAIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.040 y 155.270, respectivamente, mediante la cual consigan escrito de contestación de la querella.
En fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fija la audiencia preliminar, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).
En fecha 16 de septiembre de 2011, este Tribunal recibió oficio N° 318-11, de fecha 01 de agosto de 2011, emanado de la Presidencia del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante la cual consigna expediente administrativo del querellante.
En fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior celebra la audiencia preliminar fijada por auto en fecha 01 de agosto de 2011, compareciendo a la misma el ciudadano WILFREDY JOSÉ NATERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.672.672, asistido por la abogada BEGLYS DEL VALLE VIANA JASPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.414, los abogados DARCY JOSEFINA AZUAJE ARÉVALO y LUÍS MANUEL ÁVILA MUNDARAÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.040 y 155.270, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y la abogada LUCÍA CANTALICIA SALAZAR FERMÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.378, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta; la Juez insta a las partes a una conciliación entre ambas, de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la misma se produzca; ambas partes solicitaron al Tribunal la apertura a pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior visto que en la audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2011, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, el Tribunal lo acuerda de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 4 de octubre de 2011, comparece ante este Tribunal la abogada ALIDA DEL VALLE RODRÍGUEZ ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.470, actuando en nombre y representación del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante la cual consigna constante de diecisiete (17) folios útiles escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
En fecha 4 de octubre de 2011, comparece ante este Juzgado Superior el ciudadano WILFREDY JOSÉ NATERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.672.672, asistido por la abogada BEGLYS VIANA JASPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.414, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos constante de doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles.
En fecha 14 de octubre de 2011, este Juzgado Superior admite las pruebas promovidas por la parte querellada y la parte querellante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así mismo libra oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones e Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Directora de la Editorial REPRESENTACIONES MABEL, C.A, Director de la Editorial Noticias 24, Director de la Editorial Reporte Confidencial, Fiscal General de la República, Presidente de la Editorial Reporte 360.
En fecha 20 de abril de 2015, se realizo la audiencia definitiva.

II
TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:
La nulidad de la Resolución 005-10 dictada el 23 de febrero de 2010 por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, Coronel Agustín Sandrea Díaz, que lo destituyo del cargo de Inspector Jefe del Instituto Neoespartano de Policía; sin que se determinara dentro del expediente cuales son los hechos específicos que se le imputan.
Alega que “llama la atención la frase “por estar probada su responsabilidad en la comisión de la falta administrativa”; sin que se especifique cual es la falta que ha sido probada y que sirve de fundamento a la decisión”
Arguye que “no se establece en cual se enmarca mi supuesta actuación, ni mucho menos aparece alguna de ellas probadas.”
Alega que “Tampoco se establece cual fue la arbitrariedad cometida ni mucho menos cual fue el perjuicio que se que se causo a los subordinados ni al servicio policial”.
Delata el vicio de falso supuesto de hecho del acto, “Mal se pudiera señalar dentro del expediente, como responsable de haber ejercido en contra de la ciudadana Marilin del Valle Yance algún tipo de maltrato amenaza o golpes, tipificados como violencia, física o psicológica, lo cual niego en todo momento; ya que si son estos hechos de violencia los que determinan la decisión, el acto administrativo que me destituye del cargo de inspector jefe, en ningún momento determina en mi contra hechos concretos por los cuales se me impone la sanción; de modo que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.”
Aduce que “…si eliminamos como medio de prueba, tal como debe ser, la denuncia de la referida ciudadana, no queda un solo medio de prueba que pueda determinar conducta irregular cometida por mi persona en contra de la denunciante”
Insiste que “solo queda aceptado en el expediente, que mi participación se circunscribe a prestar apoyo a la solución de una situación planteada por el denunciante Roberto Pisti, y su abogado Paul Hernández en la base operacional de Porlamar, a fin de que mis sus(sic) funcionarios trasladaran a la ciudadana Marilin del Valle Yance quien se negaba a trasladarse en compañía del señor Roberto Pisti; con la finalidad de que ella procediera por voluntad propia a realizar la entrega material de documentos y del vehiculo y evitar así la comisión por algunas de las partes de hechos violentos”
Sostiene que “el acto de facilitarle alguna colaboración con motivo de lograr un acuerdo entre las partes, sin resultar alguna de estas afectadas no puede catalogarse como hechos delictivos y mucho menos configurar causal de destitución, ya que en mi proceder me asiste la buena fe”
Delata también el vicio de Falso Supuesto de Derecho, Alegando que “es contradictorio indicar que, los hechos en que supuestamente incurrieron los funcionarios sancionados se encuadran simultáneamente dentro de las causales de destitución previstas en los ordinales 6 y 7 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y adicionalmente manifestar que se falto a los deberes impuestos en los numerales 5 y 11 del articulo 33 de la misma Ley.”
Sostiene que “debe determinarse en que supuesto del ordinal 6 se encuentra la conducta del funcionario, o es falta de probidad, o es vía de hecho, o es injuria, o es insubordinación, o conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interés(sic) del órgano o ente, o son todos, pero debe determinarse, debido a que si no se determina(como ocurrió en este caso) el órgano incurre en violación al derecho a la defensa del investigado por no saber sobre que se esta defendiendo ni puede argumentar con seguridad jurídica.”
Aduce que “adicionalmente se le imputa la causal numero 7 que se refiere a la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, siendo que esta causal es incompatible con la anteriores(sic) por cuanto si esta presente una falta de probidad o puede decirse que existe abuso de autoridad o una vía de hecho, son situaciones distintas que deben ser determinadas en lo respecta a los hechos y probadas con los elementos de pruebas”
Alega que cuando se advierte el incumplimiento de alguno de los deberes previstos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el funcionario incurre en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del articulo 86 ejuisdem, si es reiterado, mientras que si no se considera un incumplimiento reiterado solo se configura una causal de amonestación escrita, según la disposición del numeral 1 del articulo 83 ejuisdem.
Delata el vicio de Desviación de Poder y Violación a la presunción de Inocencia, alegando que la administración dentro del curso de un procedimiento administrativo de destitución, toma la iniciativa de suspender temporalmente al investigado, debe motivar dicha suspensión y razonar la necesaria suspensión a los fines de la claridad de la sustanciación del procedimiento administrativo, y así evitar la contaminación del mismo. Pero cuando la administración no razona tal medida, por mucho que posea la competencia para acordarla, y no se puede llegar a la conclusión racional de la necesidad de dicha suspensión en función del procedimiento la administración esta incurriendo en un vicio.
Por su parte el organismo querellado, representado por los abogados DARCY JOSEFINA AZUAJE AREVALO y LUIS MANUEL AVILA MUNDARAIN, titulares de las cedulas de identidad N° 4.168.461 y 15.788.126, respectivamente, en el escrito de contestación arguyen lo siguiente:
Negamos, rechazamos y contradecimos que el acto administrativo recurrido adolezca del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez, que la Administración policial al dictar el acto administrativo lo fundamento en hechos existentes, verdaderos y relacionados con los hechos narrados por la ciudadana Marilin del Valle Yance Duben, en fecha 08 de mayo de 2009, cuando el querellante en su carácter de Jefe de la Comisaría de Porlamar, en compañía del Sub. Comisario Luís Alberto Zacaria Meza, Jefe de la Región Policial N° 01, para esa fecha ordeno a los exfuncionarios Cabo 2° Luís José Rodríguez y Distinguido José Luís Boadas Rodríguez, practicar la retención de la referida ciudadana y conducirla hasta la sede de la Comisaría de Porlamar, y una vez en el comando la ciudadana además de ser maltratada físicamente, de ofenderla verbalmente, y amenazarla de dejarla detenida, fue coaccionada por el querellante a entregar el vehiculo marca Nissan, color negro que decía el ciudadano Roberto Pistis, le pertenecía, así como a que también entregara cierta cantidad de dinero excedente de la compra del vehiculo referido; hechos estos que no fueron reflejados en el libro de novedades respectiva, ni se dejo constancia de la denuncia formulada por el ciudadano Roberto Pistis.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el Acto Administrativo recurrido, adolezca del vicio del falso supuesto de derecho. Se evidencia que la Administración al dictar el Acto Administrativo lo subsumió en la causal de destitución prevista en los artículo 86, numerales 6. ”Falta de probidad… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica”. 7. “…la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause un perjuicio a los subordinados o al servicio”
Negamos rechazamos y contradecimos el vicio de desviación de poder y la violación a la presunción de inocencia denunciado por el querellante, toda vez que, el recurrente se fundamenta en la presunta ausencia de motivos para acordar la medida cautelar en el procedimiento administrativo sancionatorio.
El querellante se limita a alegar la existencia del vicio, con la consecuencial vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no obstante no señala que la Administración policial actuó con una finalidad distinta legalmente para las funciones de seguridad y orden publico y que en ese actuar hubiese vulnerado el tan mencionado principio de presunción de inocencia , limitándose a realizar una denuncia en términos vagos e impreciso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad de la Resolución N° N-005-10 de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía hoy Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), por medio de la cual se les destituyo del cargo de Inspector Jefe que desempeñaban en el referido órgano policial.
La parte querellante para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, en el escrito de reforma de la querella denunció los siguientes vicios: i) FALSO SUPUESTO DE HECHO, ii) FALSO SUPUESTO DE DERECHO, iii) VICIO DE DESVIACION DE PODER y VIOLACION A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, este tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva entrara a resolver cada una de las denuncias delatadas, en el escrito de querella.
De la denuncia del vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Respecto al vicio de falso supuesto denunciado se indica que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; por otra parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). Criterio reiterado en sentencia de más reciente data por la misma Sala Político Administrativa (Sentencia N° 856 de fecha 16 de julio de 2015 (Caso: Alejandro Antonio Castillo Rojas).
Al respecto el querellante al denunciar el vicio de falso supuesto alega lo siguiente:
Que “Mal se pudiera señalar dentro del expediente, como responsable de haber ejercido en contra de la ciudadana Marilin del Valle Yance algún tipo de maltrato amenaza o golpes, tipificados como violencia, física o psicológica, lo cual niego en todo momento; ya que si son estos hechos de violencia los que determinan la decisión, el acto administrativo que me destituye del cargo de inspector jefe, en ningún momento determina en mi contra hechos concretos por los cuales se me impone la sanción; de modo que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.”
Aduce que “…si eliminamos como medio de prueba, tal como debe ser, la denuncia de la referida ciudadana, no queda un solo medio de prueba que pueda determinar conducta irregular cometida por mi persona en contra de la denunciante…”
Insiste que “solo queda aceptado en el expediente, que mi participación se circunscribe a prestar apoyo a la solución de una situación planteada por el denunciante Roberto Pisti, y su abogado Paúl Hernández en la base operacional de Porlamar, a fin de que mis sus(sic) funcionarios trasladaran a la ciudadana Marilin del Valle Yance quien se negaba a trasladarse en compañía del señor Roberto Pisti; con la finalidad de que ella procediera por voluntad propia a realizar la entrega material de documentos y del vehiculo y evitar así la comisión por algunas de las partes de hechos violentos”
Sostiene que “el acto de facilitarle alguna colaboración con motivo de lograr un acuerdo entre las partes, sin resultar alguna de estas afectadas no puede catalogarse como hechos delictivos y mucho menos configurar causal de destitución, ya que en mi proceder me asiste la buena fe”
De acuerdo a la denuncia planteada, observa este Juzgador que ciertamente en la Resolución impugnada que cursa desde el folio 5 hasta el 78 de la Primera Pieza del Expediente Judicial está fundamentado en hechos existentes, se expresa que el recurrente participo en los hechos denunciados en fecha 09 de mayo de 2009, por la ciudadana Marilin del Valle Yance Duben y se evidencia de los alegatos del mismo querellante que incurre de conformidad con el articulo 1400 del Código Civil, en una confesión y que la doctrina la ha subclasificado como una confesión tacita, al declarar que “mi participación se circunscribe a prestar apoyo a la solución de una situación planteada por el denunciante Roberto Pisti, y su abogado Paúl Hernández en la base operacional de Porlamar, a fin de que mis sus(sic) funcionarios trasladaran a la ciudadana Marilin del Valle Yance quien se negaba a trasladarse en compañía del señor Roberto Pisti; con la finalidad de que ella procediera por voluntad propia a realizar la entrega material de documentos y del vehiculo y evitar así la comisión por algunas de las partes de hechos violentos”. Tal declaración representa a criterio de quien Juzga una aceptación de los hechos, afirmando que realmente los hechos sucedieron, por lo que mal puede invocarse un falso supuesto de hecho y asumir que si participo en los hechos, lo que resulta totalmente contradictorio, en consecuencia se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho por cuanto el acto esta fundamentado en hechos existente expresamente aceptados por el querellante y demás probanzas cursantes en el expediente administrativo disciplinario. ASÍ SE DECIDE.
Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho
Delata también el vicio de Falso Supuesto de Derecho, Alegando que “es contradictorio indicar que, los hechos en que supuestamente incurrieron los funcionarios sancionados se encuadran simultáneamente dentro de las causales de destitución previstas en los ordinales 6 y 7 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y adicionalmente manifestar que se falto a los deberes impuestos en los numerales 5 y 11 del articulo 33 de la misma Ley”
Si bien la posición con respecto a este vicio ha sido fijada por la Jurisprudencia que sucede cuando la administración subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
La denuncia realizada, se plantea en que contradictorio que los hechos se encuadran simultáneamente en dos normas.
En este sentido es preciso señalar que la norma que sirve de fundamento para la destitución son los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece las causales para la destitución de los funcionarios públicos, que el señalamiento descriptivo de normas de inobservancia de deberes así como de Código de Conducta, resultan complemento, en consecuencia resultando correcto el fundamento jurídico utilizado por la administración para proceder a la destitución del Querellante. ASÍ SE DECIDE.

Vicio de Desviación de Poder y violación a la Presunción de Inocencia
En este sentido el querellante sostiene que “la administración dentro del curso de un procedimiento administrativo de destitución, toma la iniciativa de suspender temporalmente al investigado, debe motivar dicha suspensión y razonar la necesaria suspensión a los fines de la claridad de la sustanciación del procedimiento administrativo, y así evitar la contaminación del mismo. Pero cuando la administración no razona tal medida, por mucho que posea la competencia para acordarla, y no se puede llegar a la conclusión racional de la necesidad de dicha suspensión en función del procedimiento la administración esta incurriendo en un vicio.”
De esta forma, debe indicarse que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, al establecer los supuestos de nulidad absoluta, ignoró la desviación de poder como supuesto capaz de acarrear esa consecuencia jurídica.
Sin embargo, el artículo 259 del Texto Constitucional faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, para anular los actos contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
Por tanto, es preciso detenerse a analizar la finalidad de los requisitos de fondo del acto administrativo, en el entendido de que toda actividad administrativa está determinada por la Ley, debiendo ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en ésta, no pudiendo el funcionario que dicta un acto “(…) usar su poder para fines distintos a los previstos en ella (…)”. (BREWER-CARIAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Colección Estudios Jurídicos Nº 16. Editorial Jurídica Venezolana. 7º Edición. Caracas, 2005, página 179).
De este modo, la doctrina ha señalado que el elemento fin del acto administrativo se obtiene preguntando ¿para qué se dicta el acto?, por ello, cuando la Administración tergiversa o manipula el elemento teleológico del acto administrativo, produce un acto no adecuado a la legalidad.
Así, la teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad de los actos, supone que la Administración emita un acto que divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. De allí que se conciba este vicio como “(…) aquel en el cual su autor (el funcionario público), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Henrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1991, página 273).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente, en cuanto al vicio de desviación de poder, lo siguiente:
“(…) es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté (sic) conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)”. (Subrayado de este Tribunal. Sentencia de la Sala Político- Administrativa Nº 01722 de fecha 20 de julio de 2000).

Asimismo, en lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la misma Sala en sentencia Nº 01448, de fecha 11 de julio de 2001, afirmó lo siguiente:
“(…) la prueba del vicio alegado [desviación de poder] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En consonancia con el referido criterio de la Sala Político-Administrativa, debe indicarse, que la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración. Por lo tanto, dado que la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, lo cual debe ser probado, se concluye, que no bastan las simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio si no presenta los hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.
De esta forma, visto que el acto administrativo disciplinario contenido en el expediente N° 09-2009 que concluyo con la destitución del querellante fue dictado conforme al fin establecido en la norma que le sirvió de fundamento, es decir; que conforme a la normativa disciplinaria establecida en la ley del estatuto de lA Función Publica. De esta manera se denota del procedimiento administrativo disciplinario que cursa en autos el ejercicio al derecho a la defensa y el debido proceso, y la presunción de inocencia, no pudiendo sostenerse, que la autoridad administrativa haya ejercido la potestad disciplinaria con una intención contraria a la de destituir al funcionario que se vea incurso en las causales establecidas en el articulo 86 ejusdem.
Visto que la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma y, al no estar ello demostrado en autos, ya que el querellante no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, se concluye, que el acto recurrido no adolece del vicio de desviación de poder. ASÍ SE DECIDE.
Analizados como han sido todos los vicios alegados por el querellante, además de no existir ningún otro vicio de orden público, que deba ser declarado de oficio, este sentenciador determina, que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, resultando improcedente la nulidad del mismo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de restitución al mismo cargo que desempeñaba, debe indicarse, que al haberse declarado previamente la improcedencia de la nulidad del acto administrativo recurrido, resulta igualmente improcedente la reincorporación. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anterior, y visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDY JOSE NATERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.672.672, debidamente asistido por el abogado Luis Enrrique Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.447, contra la Resolución N° 005-10, dictada por le Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010. ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO