REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000242

DEMANDANTE: YURAIMA JOSEFINA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.455.182.
DEMANDADO: FABIO MORRIS AVILA, colombiano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.646.668.
ADOLESCENTE: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 06 de mayo del 2014, la Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Angélica Pérez Herrera, en representación de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA PINTO, presento demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, a favor de la adolescente de autos, en la cual se hizo referencia que el padre de la adolescente de autos se encuentra sentenciado por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de frustración en perjuicio de su hijastro y de su propia hija, privando a la misma a una niñez feliz y un estado emocional sano. Por todas las circunstancias expuestas, es que la Representación Fiscal solicitó al Tribunal, la Privación de la Patria Potestad, de conformidad a la causal “G” del artículo 352 de la LOPNNA.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 08 de mayo de 2014, auto de admisión de la causa, ordenándose que se oficie a la Coordinación Judicial del Circuito Penal de este Estado a los fines de que se informara la situación del procedimiento que se le seguía al demandado, igualmente se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de este Estado a los fines de nombrarle un defensor al mencionado demandado ya que el mismo se encontraba privado de libertad. En fecha 22/05/2014 se ordeno la notificación de la parte demandada en el Internado Judicial de la Región Insular En fecha 03 de junio del 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la notificación del demandado se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 07 de julio del 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 25/06/2014, culminó el lapso concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y de Contestación de la demanda.

El día 08 de julio del 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes solo de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública Segunda de este Estado en Representación de la Parte demandada; en consecuencia se acordó diferir la Audiencia, en fecha 07 de octubre del 2014 se procedió a continuar con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Pública Segunda en Representación de la parte demandada. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos. Se dejó constancia de la incomparecencia de la adolescente de autos, razón por la cual no se le garantizó su derecho consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA. En fecha 05 de febrero del 2015 visto que no se requería de ningún otro elemento probatorio, se dio por Finalizada la Fase de Sustanciación. En consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 28 de Enero de 2016, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por la Registradora Civil del, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo Nº 251, Tomo II, folio 52 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 06/03/2000, hija de los ciudadanos FABIO MORRIS AVILA y YURAIMA JOSEFINA PINTO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1) Oficio Nº 2137-14 de fecha 13/06/2014 proveniente del Tribunal Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial de este Estado, a través del cual remiten copia certificada de Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano FABIO MORRIS AVILA por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado (Folios 42 al 61). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la referida ley.

En el presente caso, la Fiscal Octava del Ministerio Publico especialista en Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abg. Angélica Pérez Herrera, por requerimiento de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA PINTO, accionó en fecha 06 de mayo de 2014, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano FABIO MORRIS AVILA, de la patria potestad de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, fundamentando su pretensión en el literal “G” del Artículo 352 de la LOPNNA, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
g.- Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”

Se desprende de las actas procesales, que el progenitor demandado se encuentra privado de libertad en el internado judicial de esta región insular, pues fue declarado culpable del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de frustración en perjuicio de su hijastro y de su propia hija, circunstancia que llevaron al tribunal A-quo a designarle un defensor judicial que lo asistiera y defendiera sus derechos frente a este procedimiento. En tal sentido, el tribunal de la causa fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, a la que contrae el articulo 473 de la Ley especial que rige la materia, en dicha oportunidad se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por la representante del Ministerio Publico y la defensora publica segunda en asistencia del progenitor demandado, en dicha audiencia se admitieron las pruebas que constan en autos, acordándose que respecto a la experticia de informe psicológico y psiquiátrico de la adolescente de autos fuese requerido dicha resulta del Hospital Dr. Luís Ortega, donde fue evaluada la adolescente luego del penoso suceso. En este orden corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos.

En audiencia de juicio compareció la progenitora demandante, quien estuvo asistida por la Abg. Angélica Pérez Herrera, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico, quienes oportunamente ratificaron los hechos contenidos en el libelo de demanda, y piden que la causa sea declarada con lugar, pues vilmente el padre de la adolescente en cuestión, intento ahorcarla, la adolescente se asustó, se hizo sus necesidades fisiológicas, vomita sangre y se desmayó, pensando el padre que había materializado la muerte de su hija, momento en el cual, el ciudadano FABIO MORRIS AVILA, dio muerte a su hijastro, golpeándolo con un listón de madera, proceso penal que fue sentenciado en fecha 18/01/2013, en el expediente penal signado con el número OP01-P-2008-002524, penosas circunstancias que conllevaron a la progenitora por derecho a, interponer la presente demanda. También se verifico, la comparecencia a esta audiencia de la adolescente y de la defensora publica, designada al progenitor demandado.

Del acervo probatorio, se evidencia una contundente sentencia emanada del Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial de este estado, mediante el cual se evidencia que el ciudadano FABIO MORRIS AVILA, fue declarado culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN PERJUICIO DEL ADOLESCENTE CARLOS EDUARDO BUTANO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN PERJUICIO DE LA NIÑA “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En este orden, aprecia quien suscribe, los hechos contenidos en la anterior sentencia penal, como prueba esencial que demuestran que el ciudadano FABIO MORRIS AVILA, cometió un abominable acto en el que dio muerte a un adolescente de dieciséis (16) años, hermano de la adolescente en cuestión, atentando en el mismo acto contra su hija la adolescente Fabiola, quedando evidenciado en el texto de la decisión a través declaración de la psiquiatra Magali Benchimol, copio parcial: “(…) Yuraima Pinto y “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”presentaron en el momento del peritaje trastorno de estrés post-traumático, lo cual significa que ambas pasaron por vivencias en las que temían por su vida, vivencias en las que se sintieron entre la vida y la muerte. Refirió el experto que la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” se encontraba para el momento del examen, esto es el 11 de junio de 2008, el dia posterior a los hechos, en un estado tal de ansiedad o miedo, que estaba paralizada, con profunda angustia, inhibida, que estaba congelada, que no gritaba, no hablaba, y que el examen médico presento una equimosis de color violáceo en el área del cuello (…)”. En consecuencia, esta juzgadora, considera tal declaratoria elemento de prueba suficiente para hacer procedente el presente procedimiento con fundamento a la referida causal “G” del artículo 352 de la ley en comento. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.455.182, debidamente ASISTIDA por la Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abg. Angélica Pérez Herrera; en contra del ciudadano FABIO MORRIS AVILA, colombiano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.646.668, por demostrarse la causal “G” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano FABIO MORRIS AVILA, queda privado de la Patria Potestad de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por lo que la representación de la referida adolescente, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana YURAIMA JOSEFINA PINTO, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con la adolescente de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes de requerirlo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para fines de cierre del expediente y su remisión al archivo regional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, el primer (01) día del mes de febrero de 2016. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria.


Abg. Yiseida Mora Lamus


Exp: OP02-V-2014-000242