REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000238

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS


Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen De Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado, por requerimiento de los ciudadanos Pedro Felipe Brito Rojas y Damaris Yrania Brito Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 20.904.627 y 24.695.948 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), semanales, para un total de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales. En cuanto a útiles y medicinas se compromete con el 50% de todos los gastos. En cuanto a los gastos de navidad se compromete a cumplir con los gastos a la mitad y éste año en específico se compromete a comprarle un par de zapatos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos acordaron que el padre buscará al niño los días viernes a las 5:00 p. m., y lo retornará los días Domingo a las 10:00 a. m., y los días de semana podrá visitar al niño, previa notificación a la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,


Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria,

Abg. Josefina Moreno