REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2016-000237

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Luís Manuel Gómez Méndez y María José Chávez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 24.840.000 y 24.497.641 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: “…Se comprometen a pasarle a su hijo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) semanal, lo que sumará un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales. Segundo: El señor Gómez aportará la cantidad en efectivo, un Bono de Fin de Año de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) aportados en ropa, calzado, y juguetes, y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación, el otro 50% será aportado por la señora Chávez… RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Amplio donde el señor Gómez visitará a su hijo todos los días en casa de la señora Chávez, respetando los horarios de alimentación y descanso, y los días Domingo podrá llevárselo a sitios de recreación y esparcimiento desde las 12:00 a.m hasta las 5:00 p.m, y los períodos decembrinos alternados…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

La Secretaria,

Abg. Josefina Moreno