REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000235

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscalía VIII del Ministerio Público de este estado, por requerimiento de los ciudadanos Charles Eduardo Narváez Hernández y María Fernanda Flores Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 16.826.175 y 17.653.382 respectivamente, en beneficio de su hija la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella fines de semana alternos, desde el sábado a las 9:00 a. m. hasta el domingo a las 7:00 p. m., quien la retirará del hogar materno y la retornará allí mismo. Durante la semana compartirá una o dos horas, previa comunicación con la madre. SEGUNDO: En período de Vacaciones Escolares ambos padres se podrán de acuerdo. En períodos Decembrinos el 24 compartirá la niña con la madre y el 31 con el padre, alternos cada año. Carnavales y Semana Santa ambos compartirán con la niña. El día del padre, madre, cumpleaños compartirá la niña con quien corresponde y el cumpleaños de ella ambos padres compartirán con su hija. TERCERO: Queda establecido que ambos comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hija, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido. Ambos padres deben procurar mantener una buena comunicación en interés superior de su niña, así como las decisiones deben ser tomadas por ambos padres y se comunicarán por cualquier vía. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
La Jueza,


Merlyn Prieto Velásquez La Secretaria,

Abg. Josefina Moreno