REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 05 de Febrero de 2016
205º y 156º
Asunto Nº OP02-J-2014-001658
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 29.09.2014 por los ciudadanos ZONIA MARGARITA HERNANDEZ GARCIA y ARGENIS JOSE PRIETO PIÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.424.081 y 12.729.175 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 115.010, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01.08.2003 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 23, inserta en los folios 213, 214 y 215 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijas, las hermanas “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Este Tribunal en fecha 01.10.2014 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.
Mediante diligencia de fecha 01.02.2016 los cónyuges, asistidos de su abogada, solicitaron la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido un año desde que se decretó la mencionada separación, por lo que estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en su solicitud.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, de ser necesario, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha del decreto conforme a lo indicado por los solicitantes.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos ZONIA MARGARITA HERNANDEZ GARCIA y ARGENIS JOSE PRIETO PIÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.424.081 y 12.729.175 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 115.010, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 01.08.2003 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 23, inserta en los folios 213, 214 y 215 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos ZONIA MARGARITA HERNANDEZ GARCIA y ARGENIS JOSE PRIETO PIÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.424.081 y 12.729.175 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 115.010, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 01.08.2003 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 23, inserta en los folios 213, 214 y 215 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año.
Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de cinco mil bolívares mensuales para cada niña (Bs 5.000,00 c/u) depositados en cuenta de la madre los cinco primeros días de cada mes. Adicional a ello el padre cubrirá la totalidad de los gastos de la educación de las niñas, tales como colegio, clases particulares y/o extracurriculares, uniformes y útiles escolares, y respecto de gastos de diciembre, el padre aportará una cuota extraordinaria, adicional e igual a la manutención para cada niña. Ambos padres contratarán una póliza corporativa que ampare al grupo familiar, pagada en su totalidad por la empresa de los cuales son propietarios, y de no ser ello posible, el padre asumirá la contratación de la poliza para la madre y las niñas. El incremento anual se hará conforme a lo convenido por las partes.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que el padre e hijas compartirán fines de semana alternos, por lo que a cada progenitor habrá de corresponder dos fines de semana como mínimo por cada mes, lo cual no obsta para que el padre y las niñas puedan compartir días hábiles de semana, previo acuerdo con la madre, y sin que haya interrupción o afectación en los horarios de descanso, u otros compromisos y actividades regulares, pudiendo conducirlas a lugar distinto del hogar materno para su esparcimiento y recreación; debiéndose distribuirse equitativamente y de manera alterna los periodos vacacionales y de celebraciones especiales, para lo cual deben los padres mantener la más amplia comunicación en interés y beneficio de sus hijas; ello así, en el periodo vacacional al padre corresponderá como mínimo veinte días, pero con estadías de diez días continuos como máximo. Respecto de 24 y 31 de diciembre, su disfrute será alterno con uno y otro progenitor, siendo que cuando al padre le corresponda compartir con las niñas, no podrá delegar sus cuidados y atención en terceras personas.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
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