REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2016-000106
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Aníbal José López González y Vidalina Del Carmen León Lunar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.112.353 y V-14.359.484 respectivamente, en beneficio del niño: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo LA CANTIDAD DE UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (1.500,00 BS), LO QUE SUMARA UN TOTAL DE TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS) MENSUALES EN EFECTIVO. Segundo: Ambos padres aportaran el 50% de todos los demás gastos. El padre aportara un bono de fin de año en (Bs. 25.000,00) Anual para ropa, calzado y Juguetes…”.Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con el niño el día viernes: desde la 01:00pm hasta las 0430pm, los días sábados y domingos: desde las 07:30am hasta las 03:30pm. Los periodos de vacaciones y navidad compartidos de común acuerdo entre ambos padres…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan.
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