REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
205° y 156°
ASUNTO: OP02-H-2009-001020
En entrevista de esta fecha los ciudadanos RANDY ANTONIO SALAZAR RIVERA y AURYS CAROLINA SALAZAR DE GIL, titulares de las cédulas de identidad números 18.114.361 y 20.113.524, suscribieron acuerdo respecto del cumplimiento de la obligación de manutención de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos RANDY ANTONIO SALAZAR RIVERA y AURYS CAROLINA SALAZAR DE GIL, titulares de las cédulas de identidad números 18.114.361 y 20.113.524, respecto de la obligación de manutención de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
El padre aportará como obligación de manutención la cantidad de un mil quinientos bolívares mensuales, depositados en cuenta del Banco de Venezuela que posee la madre, cuyo número le fue aportado en la audiencia: y adicional a dicho monto hará entrega a la niña durante el mes, de objetos o insumos de uso personal y/o de cosas para la merienda del colegio. Respecto de otros gastos, tales como los médicos, escolares y decembrinos, se mantiene vigente lo homologado en fecha 04.11.2009, por no haberse suscrito acuerdo respecto de ellos.
En cuanto a la deuda contraída por mensualidades no pagadas, adicional al monto establecido por manutención, el padre aportará tres mil bolívares mensuales por el lapso de seis meses, incluso menos de dicho tiempo, siempre que llegare a cubrir el monto adeudado, el cual asciende a la suma de poco mas de dieciocho mil bolívares.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Yvette Moy Pavan
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