REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: OH03-S-2001-000053
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: CARMEN ESPINOZA
Beneficiario: LEONARDO CALZADILLA VALENCIA, nacido en fecha 11.06.1998.
Consta que fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de los hermanos “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las tres primeras hoy mayores de edad, siendo el último de los mencionados adolescente a la fecha; medida de protección que habría de ejecutarse en el hogar de su tía materna, ciudadana CARMEN MARIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 3.485.759, oportunidad en la cual se ordenó el seguimiento correspondiente conforme a lo previsto en la Ley Especial vigente para la fecha, hoy día en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que respecto de ello constan de autos informes elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, y mas recientemente por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Apure, lugar de residencia de la tía y de los hermanos en los últimos años, siendo que de dicho informe se constata entre otras cosas, graves problemas de habitación, incluso de extrema pobreza, con carencia de enseres básicos para el resguardo y la preparación de la alimentación, lo cual ha imposibilitado la crianza de los hermanos en optimas condiciones, no obstante ello, su responsable ha procurado proveerle en la medida de sus posibilidades de sus necesidades básicas, aun a pesar de su avanzada edad y de sus limitaciones de tipo económico .
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo con la comparecencia de la responsable, de la joven y del adolescente “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quienes manifestaron que la problemática habitacional se ha mantenido igual, que las jóvenes adultas continúan viviendo con la solicitante, al igual que el adolescente, y en razón de ello solicitaron la intervención del Estado para su inclusión en algún programa de adquisición o adjudicación de vivienda; oportunidad en la cual el adolescente ejerció su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que los mencionados hermanos han permanecido bajo los cuidados de la ciudadana CARMEN ESPINOZA, quien aun con grandes limitaciones de tipo económico ha procurado proveerle de sus necesidades básicas, y ha mostrado compromiso en lograr y mantener el bienestar de sus sobrinos a lo largo de su infancia, adolescencia y posterior mayoría de edad, situación que se ha mantenido a la fecha; siendo que los cuidados propios de su crianza les han sido prodigados por la mencionada ciudadana; por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que el adolescente a la fecha permanece con su tia materna, quien ha procurado garantizarle sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizarle su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar de la ciudadana CARMEN MARIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 3.485.759. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en beneficio del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar de la ciudadana CARMEN MARIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 3.485.759, quien mantendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida la CUSTODIA y REPRESENTACIÓN, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar con el adolescente dentro del territorio nacional. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un Informe Integral del adolescente y del grupo familiar.
C- Se ordena Oficiar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en el Principio de Corresponsabilidad, consagrado en nuestra Carta Magna, y desarrollado en nuestra Ley Especial, específicamente en sus artículos 4, 4-A, y 5, referido al deber del Estado, de la familia y de la Sociedad de garantizar la defensa y ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar con prioridad absoluta su protección integral mediante políticas, programas y asistencia apropiada a la familia; ello a los fines de que informe a la responsable del adolescente sobre las gestiones necesarias, asi como los Organismos Competentes a los que debe acudir con el propósito de ser inscrita y/o incluida en algún programa para la adquisición y/o adjudicación de vivienda digna necesaria para lograr el sano desarrollo y bienestar del grupo familiar. Líbrese Oficio.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
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