REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
205° y 156°
ASUNTO: OP02-V-2015-000741

En audiencia de fecha 18.02.2016 los ciudadanos CHRISTIAN FERNANDO COLLAZO, titular de la cédula de identidad número 15.911.595, y SUSALINET MERCEDES SALAZAR FEREIRA, titular de la cédula de identidad número 23.480.812, suscribieron acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso _ de ser el caso_; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los mencionados ciudadanos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
La madre y el niño compartirán martes y sábados desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde, oportunidades en las cuales el niño será retirado y devuelto al hogar paterno por un familiar de la madre (hermanos y/o cuñada, a excepción de la abuela materna), o por persona de su confianza; en este último caso la madre permanecerá a escasos metros en espera de la entrega del niño.
El padre hará entrega del niño con los enseres personales necesarios para pasar el dia con la madre, tomando en consideración que se encuentra bajo sus cuidados, y por ende los mismos se hallan en su poder, no obstante ello, la madre debe mantener en su hogar y bajo su propio costo los implementos y enseres necesarios para el cuidado del niño durante el ejercicio de la convivencia, tales como pañales, alimentos, frutas, vestido y calzado, y todo cuanto resulte necesario.
La madre debe procurar involucrarse en las cuestiones de salud, entre otras que fueren inherentes a la crianza del niño, y ello debe ser permitido por el padre, quien debe informar respecto de citas médicas, tratamientos, y/o medicamentos, siendo que la madre tiene la misma obligación que el padre de procurarle todo cuanto resulte necesario para su sano desarrollo.
Durante la permanencia del niño con la madre debe resguardar su integridad de forma personal y directa, por lo que no debe delegar sus cuidados en terceras personas, debiendo abstenerse de exponerlo a situaciones de peligro que comprometan su seguridad personal, so pena de la suspensión inmediata del presente regimen de convivencia familiar.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan