REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Febrero de 2016
205° y 156°
ASUNTO: OP02-V-2009-000286
Se inicia la presente con Solicitud de Colocación en Entidad de Atención presentada por los Miembros del Consejo de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante la cual solicitan se decrete la Colocación en Entidad de Atención de la entonces niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar”, ubicada en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, hija de los ciudadana MARIA ISABEL GUIÑARTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad número11.854.488.
En fecha 21.09.2009 fue admitida la solicitud y decretada la Medida Provisoria de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN de la niña en la mencionada Entidad de Atención, ordenándose además la notificación del Ministerio Público, siendo que habiéndose verificado las diligencias de sustanciación necesarias, en fecha 31.10.2011 fue dictada sentencia por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Colocación en Entidad de Atención a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, acordándose la COLOCACIÓN FAMILIAR en el HOGAR SUSTITUTO de los ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 13.191.918 y V-9.973.873, por haber quedado demostrada su idoneidad en autos, quienes venían ejerciendo sus cuidados en virtud de medida provisional dictada por este Despacho en fecha 09.11.2010.
Ahora bien, explanado lo anterior, y a los fines de profundizar en el caso que nos ocupa, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ” (subrayado del tribunal). En los mismos términos lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las referidas disposiciones se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que los integrantes de la propia familia, son quienes violan los derechos de su niños o que no pueden ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la Constitución y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar; y se establece además las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Asimismo, los artículos 396 y 398 de la mencionada Ley establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, quienes ejercerán la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inicio procedimiento administrativo a favor de la entonces niña que culminó con la medida colocación en el referido grupo familiar. En el curso del proceso judicial llevado a cabo, se constató el cumplimiento de las disposiciones que prevé la citada Ley Especial, en relación con la evaluación periódica que debe llevarse a cabo por expertos psicólogos o trabajadores sociales, toda vez que constan de autos distintos informes.
Es el caso que con posterioridad se llevo a cabo la revisión de la medida dictada, siendo que consta de autos haberse ratificado la misma en fecha 17.07.2015, respecto de lo cual también se ordenó el correspondiente seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; mas sin embargo advierte este Despacho que en distintas ocasiones los responsables de la hoy adolescente han puesto en conocimiento de este Tribunal la conducta asumida por la adolescente, quien según el dicho de éstos no acata las normas de convivencia en el hogar, no cumple con sus labores habituales de estudio, se evade del horario escolar, y mantiene amistad con personas de dudosa conducta y en horarios no apropiados, respecto de lo cual se han fijado distintas entrevistas a los fines de tratar la situación, y en las que se ha verificado la presencia de los responsables, de la representación Fiscal del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la misma adolescente, oportunidades en las cuales ésta última ha manifestado su deseo de permanecer en el hogar de los mencionados ciudadanos, comprometiéndose a mejorar su conducta, lo cual fue aceptado por sus guardadores, pero es el caso que mediante escrito de fecha 18.02.2016, los ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO, ponen de manifiesto la imposibilidad de continuar asumiendo los cuidados de la adolescente, y al respecto aducen gran preocupación entre otras cosas, por hechos de violencia hacia sus responsables, así como actuaciones de la adolescente que ponen en riesgo su propia integridad personal, el no cumplimiento de sus actividades escolares, quienes manifiestan temer entre otras cosas, la posibilidad de un embarazo no planificado.
Expuesto lo anterior, ante le necesidad de procurarle a la adolescente un lugar que garantice su integridad y sano desarrollo, a falta de familia de origen nuclear o extendida que pueda asumir su protección de forma inmediata, o de familia sustituta en modalidad de colocación familiar, dada la manifestación hecha por sus responsables de no continuar asumiendo sus cuidados, es deber del Estado Venezolano proveérsele antendiendo a la normativa invocada, ello así es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales decreta:
PRIMERO: MEDIDA de COLOCACION en ENTIDAD de ATENCIÓN de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Presbitero Silvano Marcano Maraver”, quedando autorizada la dirección de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección, educación integral y en especial a la salud de la adolescente.
SEGUNDO: Se ordena la realización del seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, de conformidad a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, por lo cual la Entidad de Atención, deberá remitir las evaluaciones de la adolescente a este Tribunal de Protección. Ofíciese a la Entidad de Atención y remítase sentencia en extenso.
TERCERO: Se autoriza a los ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO, para conducir a la adolescente a dicha entidad, con sus enseres personales, a los fines de su ingreso, quienes han fungido como sus responsables hasta la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación. Cúmplase.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,
Yvette Moy Pavan