REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2016-000195
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría del Municipio Maneiro, por requerimiento de los ciudadanos Carlos Luís Reyes Oliveros y Yalexis Gricelis González Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-19.702.672 V-23.867.750 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: Por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá compartir con ella los fines de semana de forma alterna, buscándola los días SÁBADOS y DOMINGOS en hora de la mañana (9:00am), y regresándola el mismo día a las 05:00pm al hogar materno. Queda entendido entre ambos padres que una vez que la niña tenga más edad, el padre podrá compartir más hora con ella; y se comprometen a modificar el presente acuerdo en beneficio de la niña. Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas de la niña, y las necesidades que ésta tenga, tales como: visitas al médico, viajes u otras...”. Segundo: En los días festivos de Carnavales permanecerá con el Padre y Semana Santa con la Madre de forma alterna cada año. Tercero: Las Vacaciones Escolares los padres manifiestan que se pondrán de acuerdo dependiendo de las dinámicas laborales de ambos, para lo cual manifiestan no tener ningún incoveniente al respecto. Cuarto: La temporada de Navidad los días 24,25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero el padre compartirá con la niña en hora de la mañana y la regresa el mismo día antes de las 4:00pm al hogar materno, y en la noche compartirá con la madre. Y en lo que se refiere al día del niño, su cumpleaños y otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que puedan compartir con la niña. Régimen de Manutención: “…Primero: La cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000 Bs) pagaderos de forma SEMANAL, la cual será entregado directamente a la madre los días SÁBADOS. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, más de lo establecido para otras cosas de la niña, y las necesidades que ésta tenga de improvisto, tales como: transporte, actividades extras, colaboraciones del colegio, viajes u otras…”. Segundo: Al inicio de la época escolar ambos padres asumirán la totalidad de los gastos de la inscripción y la mensualidad del colegio. De igual manera el padre asumirá el 50% de los gastos de Uniforme y Lista Escolar correspondiente y la madre el otro 50%. Tercero: En el mes de Diciembre siendo la época de Navidad el padre asumirá el 50% de los gastos de ropas y juguetes/regalos correspondiente y la madre el otro 50% y manifiestan no tener ningún incoveniente al respecto. Cuarto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gasto…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
CMV/YMP/Mary*.-
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