REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Febrero de 2016.
205° y 156°
ASUNTO: OP02-S-2015-000057
Se inicia la presente con solicitud presentada por el ciudadano FERNANDO GUILLERMO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.466, asistido por el abogado Ciro Contreras inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.885, quien requiere se dicte Medida Anticipada, en beneficio de su hija la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, contra actos presuntamente ejecutados por el ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, titular de la cédula de identidad número 14.110.273, vecino y administrador de la Sociedad Mercantil BODEGON EL BAJO, colindante con la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A, en cuya sede manifiesta residir con su grupo familiar.
En dicho escrito manifiesta estar en calidad de COMODATARIO de parte de un inmueble, que le sirve de residencia a su persona y a su grupo familiar, ubicado en la parte superior de una edificación en la que tiene su sede a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A; ello asi por haberle sido facilitado dicho lugar por su hermano, ciudadano GERMAN RAMIREZ, quien es Director General de la mencionada Sociedad, específicamente en la Planta Alta, a la cual tenia acceso por una escalera, cuya entrada compartía con los propietarios o responsables del BODEGON EL BAJO, C.A,. Aduce estar en tal condición por un periodo aproximado de cinco años, y que el acceso al lugar que le ha servido de vivienda tiene lugar a través de una escalera que puede considerarse _según su dicho_, como una servidumbre de paso, mas sin embargo que el ciudadano JOHN RODRIGUEZ MATA, en una conducta que calificó como abusiva, falsa, tendenciosa, injusta y malintencionada, levantó una pared interior de bloques, obstruyendo con ello la entrada al lugar que le ha servido de vivienda, y que también funge como deposito y oficina de la firma INVERSIONES FERRENINO c.a; manifestando que con dicha conducta perturbó el goce pacifico del área utilizada para acceder su persona, y sus hijos, la adolescente ya mencionada y el joven FERNANDO NICOLAS RAMIREZ VILLAHERMOSA, y que con ello han tenido que acceder a la vivienda a través de una escalera de aluminio que adosan a la fachada externa de la edificación, lo cual constituye una forma anormal de acceso y un peligro para cualquier persona, mas aun en aquellos casos de evacuación urgente por alguna emergencia o accidente, por lo que invocando normativa contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, particularmente la inherente al nivel de vida adecuado de la adolescente, al derecho que tiene a ser criada en una familia, a la libertad de transito, al honor, la reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, derecho a la petición y procedimiento aplicable, entre otros, requiere se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para que se ordene al ciudadano JOHN RODRIGUEZ MATA, derrumbar la pared levantada dentro de la propiedad de INVERSIONES FERRENINO, y con ello permitirles el acceso a su persona, y a sus hijos al lugar que les sirve de vivienda, así como a las oficinas y depósitos de la menciona empresa. Alude igualmente que los representantes de INVERSIONES FERRENINO han ejercido las correspondientes acciones legales contra el mencionado ciudadano, en su condición de representante de BODEGON EL BAJO, C.A, tales como QUERELLA INTERDICTAL (INTERDICTO DE DESPOJO), sustanciada y tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuya sentencia fue apelada, encontrándose en el Juzgado Superior Competente en espera de decisión para el momento en que fue presentado en este Circuito el asunto que nos ocupa; asi como demanda de DESLINDE, que se sustancia y tramita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acciones éstas que según el dicho del actor provocaron de parte del ciudadano JOHN RODRIGUEZ MATA, como reacción que lo denunciara ante los Órganos Administrativos especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta utilización de la adolescente en actos que corresponden al fuero de adultos, actos que se vio en la necesidad de rechazar contundentemente ante el Consejo de Protección Competente.
Atendiendo a lo requerido, y en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar, admitida por este Despacho Judicial en su oportunidad, se solicitó información al Juzgado Superior de la Jurisdicción Civil Ordinaria, asi como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial, respecto de la existencia de causas en la cuales figurasen como partes la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRENINO C.A y/o INVERSIONES BODEGÓN EL BAJO C.A, y en caso afirmativo, indicasen el motivo de la misma, partes involucradas, fase y el estado en que se encontraban, así como cualquier otra información que considerasen de interés aportar al presente asunto, y a tales efectos se libraron las correspondientes comunicaciones.
Consta que mediante diligencia de fecha 30.09.2015 (F 35), el ciudadano FERNANDO RAMIREZ, y la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, asistidos del abogado CIRO CONTRERAS, solicitaron se requiriese del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, expediente administrativo contentivo de las denuncias formuladas, oportunidad en la cual también le fue conferido poder al mencionado abogado, pedimento que fue acordado por este Despacho. (F 38)
En fecha 15.10.2015 fue recibido procedente del mencionado Juzgado Superior, oficio número 485.15 de fecha 28.09.2015 mediante la cual hace del conocimiento de este Despacho, que en fecha 24.09.2015 fue declarada SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaro SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL incoada por el representante de INVERSIONES FERRENINO, C.A, confirmando asi el fallo apelado aunque con distinta motivación; y que para el momento en que se dio respuesta a este Despacho, la mencionada decisión se encontraba en espera de que transcurriesen los lapsos procesales. En su decisión el mencionado Juzgado Superior estableció que conforme a los hechos narrados en la querella, la misma fue calificada como querella interdictal de despojo, cuando que los hechos narrados sugieren que se corresponde con una PERTURBACIÓN en la POSESIÓN, toda vez que fue denunciado la obstrucción o impedimento en el acceso al bien que posee el querellante, mediante el cambio de cerraduras de la puerta que conduce a la escalera de acceso al inmueble del querellante, asi como por la construcción de una pared que igualmente impide dicho acceso; siendo que también estableció que la recurrida se planteo como motivación para desestimar la querella, que el material probatorio que aportó el querellante resultó inútil e ineficaz; y que respecto de la confesión espontánea alegada por el querellante tampoco podía ser tomada en cuenta, toda vez que la perturbación que reconoce el querellado ocurrió en el año 2010, situación que no cumple con el requisito concurrente referido a la infra-anualidad, que se traduce en que la acción debe ser incoada durante el año siguiente en que se verifican los hechos que dan lugar a la solicitud de protección posesoria. Tampoco acogió el Juzgado Superior lo denunciado por la empresa querellada respecto del fraude procesal, mas sin embargo, advirtiendo que la conducta ejercida por los abogados de la querellante fueron nulas e ineficaces, toda vez que no comprobaron durante el juicio los hechos alegados como sustento de la querella, específicamente el requisito de la infra-anualidad, CONFIRMÓ el fallo apelado, pero con distinta motivación.
Consta que mediante diligencia de fecha 21.10.2015, el apoderado del ciudadano FERNANDO RAMIREZ, abogado CIRO CONTRERAS, solicitó se requiriese del Consejo de Protección las copias del expediente administrativo levantado en su oportunidad, mas sin embargo ello no fue necesario, ya que dichas actuaciones fueron recibidas en fecha 28.10.2015 conforme a lo requerido por este Despacho previamente. De dicho expediente se constata la denuncia formulada por el ciudadano JOHN RODRIGUEZ MATA, representante de BODEGON EL BAJO, C,A, por presunto maltrato y/o acoso psicológico contra la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por la presunta utilización fraudulenta de parte de su padre, ciudadano FERNANDO RAMIREZ, en actos que se corresponden con el fuero de adultos. En dicho expediente constan distintas actuaciones tales como actas relativas a entrevistas realizadas a las partes y a la adolescente, a ésta última en la oportunidad de haberle sido garantizado su derecho a opinar y a ser oída, específicamente en fecha 15.06.2015 (F 102), quien puso de manifiesto estar viviendo con su padre por un periodo de tres o cuatro meses por encontrarse estudiando en el Colegio de arte y pintura que esta cerca a la residencia de su padre, que su madre esta conforme con tal situación, que vivían en armonía hasta que le toco bajar por una escalera, lo cual le cuesta mucho por temerle a las alturas; actuaciones que conllevaron a que el mencionado Consejo de Protección refiriese a la adolescente a Centro de Salud para la practica de evaluaciones psicológicas, cuyo informe concluyó que la adolescente muestra comunicación franca y abierta con sus padres, no observándose problemas de interacción entre padre e hija, ni déficit cognitivos ni emocionales en ella, y en el que se sugirió resolver situación legal para evitar inconvenientes en el ingreso al lugar que le sirve de vivienda en la actualidad. (F 156)
Mediante escrito de fecha 10.11.2015, el abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, actuando como apoderado del ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, se da por notificado de la presente solicitud, y al respecto manifiesta algunas consideraciones, entre ellas el dar contestación, oponer sus razones, alegatos y fundamentos. Manifiesta el mencionado apoderado que es falso lo señalado por el ciudadano FERNANDO RAMIREZ, en cuanto a que en la parte alta de la parcela propiedad de INVERSIONES FERRENINO, propiedad del ciudadano GERMAN RAMIREZ, hermano del solicitante; éste último tenga acondicionado un lugar como vivienda para su persona, y la de sus hijos, entre ellos la adolescente, y que en dicho lugar haya permanecido por mas de cinco años, sino que dicho lugar se corresponde un deposito de la empresa que resulta inadecuado para vivienda, toda vez que _según su dicho_ en el pulula el polvo, asi como animales tales como garrapatas, ratones, entre otros; y en ese orden de ideas manifestó que fue en el mes de mayo de 2015 que el ciudadano GERMAN RAMIREZ realizó trabajos acelerados para procurar las condiciones mínimas de salubridad, en su interés de hacer parecer a dicho deposito como un lugar apto para ser habitado, y que es a raiz de pleitos judiciales entre su representado y el ciudadano GERMAN RAMIREZ, que se les ocurrió involucrar a la adolescente, de quien manifestó jamás ha vivido con su padre, y al respecto adujo decisión judicial en asunto de Divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil, que cursan ante este Circuito Judicial, en la que queda evidenciado que la custodia le esta atribuida a la madre, mientras que al padre le corresponde régimen de convivencia familiar. El abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, para mas abundamiento sobre sus afirmaciones hace referencia a distintas contradicciones en las que incurre el actor, como el hecho de vive en calidad de comodatario por un periodo de cinco años aproximadamente, mas sin embargo, que el contrato consignado para demostrar tal condición es de fecha reciente, específicamente del 05.06.2015 (F 178) y en ese sentido también invoca el contenido de las actuaciones del Consejo de Protección, específicamente las recomendaciones dadas al ciudadano FERNANDO RAMIREZ respecto de la necesidad de adecuar el ambiente para garantizar a la adolescente una vivienda digna, asi como la necesidad de construir una escalera (F 185) reforzando con ello su dicho de que es falso que en dicho lugar existan las condiciones de habitabilidad necesarias. También invoca el contenido de las declaraciones del ciudadano GERMAN RAMIREZ y del hijo del solicitante, el joven FERNANDO NICOLAS RAMIREZ VILLAHERMOSA; respecto del primero en cuanto a que su hermano, _el solicitante de la medida_, y su sobrina tienen mas de nueve meses subiendo por una escalera de aluminio por la parte exterior de la vivienda en virtud de la construcción de la pared y el cambio de cerraduras por parte de su representando, el ciudadano JOHN RODRIGUEZ MATA; y respecto del joven FERNANDO NICOLAS RAMIREZ VILLAHERMOSA, cuando en su declaración manifiesta que la adolescente ha vivido con su padre por unos tres o cuatro meses en virtud de que le queda cerca de su lugar de estudios, mas no afirma vivir con ellos (F 191); ello para reafirmar sus dichos en cuanto a que no es cierto que dicho lugar fungiere como vivienda del padre y de los hermanos.
En su escrito el abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, aduce respecto de la invocada SERVIDUMBRE DE PASO, que la misma no existe ni ha existido para el solicitante, ni para su hermano, dueño de INVERSIONES FERRENINO, y en ese sentido invoca la sentencia que declara SIN LUGAR la QUERRELLA INTERDICTAL, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, que fuere objeto de apelación, y cuya decisión fue CONFIRMADA por el Juzgado Superior de dicha Jurisdicción Civil, siendo que respecto de la posesión pacifica invocada por el ciudadano GERMAN RAMIREZ, solicita de este Despacho se tome en cuenta lo dispuesto por el mencionado Juzgado Superior en la oportunidad de dejar sentado que los hechos ocurrieron en el año 2010. En su exposición manifiesta que su representado ha sido victima de múltiples acciones, administrativas y judiciales, por parte del propietario de INVERSIONES FERRENINO, C,A, ciudadano GERMAN RAMIREZ, y de su hermano, ciudadano FERNADO RAMIREZ, y en ese sentido se permite citar todas y cada una de ellas, entre las que figura Acción de Amparo Constitucional incoada ante este Circuito Judicial de Protección, y tramitada en asunto OP02-O-2015-000006 (F 193 al 199) decidida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 28.05.2015, que declaró INADMISIBLE dicha acción, y al respecto manifiesta extrañeza toda vez que la misma no fue señalada por el actor en su solicitud de cautelar.
El abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, en su pretensión de demostrar que es falso que la adolescente resida en dicho lugar con su padre promovió acuerdo homologado ante este Circuito Judicial en fecha 03.05.2010 en asunto OPO2-J-2010-000091, relativo a las instituciones familiares de la adolescente, específicamente el régimen de convivencia familiar a favor del padre, asi como asunto OP02-J-2010-001142 relativo a Divorcio 185-A del Código Civil, de los cuales se desprende que la custodia de la adolescente le esta atribuida a la madre, ciudadana ROSA IRENE VILLAHERMOSA, conforme a lo establecido en las mismas. El dicho del abogado fue constatado del Sistema Juris 2000.
Finalmente consta de autos que en fecha 18.01.2016 se recibió procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la información requerida mediante oficio 3691-15, mediante la cual hace del conocimiento de este Despacho Judicial que cursa ante dicho Tribunal, juicio que por DESLINDE incoara INVERSIONES FERRENINO, C.A, contra los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, bajo el número 25.031, encontrándose el mismo en estado de evacuación de pruebas, por lo que habiéndose recibido en autos la totalidad de la información requerida en su oportunidad, y tomando en consideración lo manifestado por las partes en sus distintos escritos, a los fines de proveer sobre lo solicitado es menester hacer algunas consideraciones, a saber:
El solicitante, ciudadano FERNANDO RAMIREZ, padre de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, asistido del abogado CIRO CONTRERAS, tal como se indicó al inicio, requiere se dicte en garantía de los derechos de la adolescente, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, aduciendo que ésta reside con su persona y que le han sido vulnerados sus derechos por parte del ciudadano JOHN RODRIGUEZ MATA, siendo que respecto de ello, el apoderado judicial de éste ultimo, abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA ha manifestado que no es cierto que resida con él, ni que el lugar respecto del cual se requiere la medida para su acceso les haya servido de residencia, y al respecto invocó decisiones para demostrar que la custodia legal de dicha adolescente corresponde a su madre, decisiones cuyo contenido fueron constatadas a través del Sistema Juris 2000, mas sin embargo cabe acotar que dicha circunstancia pudo haberse modificado en el tiempo, y no haber sido puesto en conocimiento del Tribunal respectivo, no obstante ello, aun y cuando la custodia le este atribuida judicialmente a la madre, no es menos cierto que el padre conserva sobre su hija los mismos deberes y derechos que la madre, por lo que bien pudiere ejercer las acciones a que hubiere lugar en su nombre de ser el caso; siendo que de primera mano no puede quien suscribe dar por sentado a quien corresponde en la actualidad la custodia de hecho de la adolescente, aun y cuando es necesario dejar sentado que judicialmente le esta atribuida a la madre, no obstante ello propicio es traer a colación el contenido de algunas normas, a saber:
Dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto del contenido de la Patria Potestad, lo siguiente:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
De otra parte, el artículo 348 de la citada Ley Orgánica, indica los aspectos contenidos en dicha norma así:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

Conforme a lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la responsabilidad de crianza, es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; y en ese mismo orden de ideas dispone el artículo 359 eiusdem que el ejercicio de dicha responsabilidad corresponde a padre y madre que ejerzan la patria potestad, de manera compartida, igual e irrenunciable, y que en caso de divorcio, de separación de cuerpos, de nulidad de matrimonio, o de residencias separadas seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre; y que para el ejercicio de la custodia se requiere del contacto directo con los hijos, por lo que quien ejerza la custodia debe convivir con el hijo; mas sin embargo es un hecho cierto, y así ha quedado demostrado en autos, que entre los ciudadanos FERNANDO RAMIREZ, GERMAN RAMIREZ y JOHN RODRIGUEZ MATA, existe controversia de vieja data, respecto de los dos últimos, en sus respectivas condiciones de representantes o responsables de las Sociedades Mercantiles Inversiones Ferrenino y Bodegón El Bajo, por la posesión y/o propiedad de un inmueble en el que se encuentran asentadas ambas sociedades, siendo que la intervención del ciudadano FERNANDO RAMIREZ es secundaria; disputas que han sido y continúan siendo objeto de procedimientos adelantados en la Jurisdicción Civil Ordinaria, en la que tal como ha quedado demostrado en autos, los distintos Tribunales involucrados han emitido pronunciamientos, mas sin embargo, en algún momento también el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, emitió pronunciamiento tal como expresó apropiadamente el abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, toda vez que dictó decisión en fecha 28.05.2015 declarando INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el representante de INVERSIONES FERRENINO, ciudadano GERMAN RAMIREZ, acción en la cual figuró como agraviado adhesivo el padre de la adolescente, ciudadano FERNANDO RAMIREZ, contra la Sociedad Mercantil BODEGON EL BAJO, y su representante, ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, decisión mediante la cual se estableció:
“CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Se observa que la litis en la presente acción, se centra en torno a dos parcelas contiguas donde están construidas las estructuras de INVERSIONES FERRENINO C.A Y BODEGON EL BAJO, ambas estructuras tienen edificadas una segunda planta, que para dar acceso a ambas, alega la parte accionante, fue construida una escalera, según es un paso de servidumbre, que permitía el paso a la planta alta de las edificaciones, donde esta construido un deposito de materiales, dos habitaciones y un baño propiedad de Inversiones Ferrenino c.a, donde dice el accionante vive un hermano con sus dos hijos de los cuales una es adolescente, y en la parte alta de Bodegón el Bajo, funcionan unas oficinas. Así las cosas, por cuestiones que describe el agraviado en su escrito, el aquí agraviado, por considerar que el Fondo Comercio de Bodegón El Bajo, esta construido dentro de sus linderos, procedió a demandar en abril de 2014, al agraviante ciudadano John Rafael Rodríguez Mata, por una ACCION DE DESLINDE que cursa ante el Juzgado Primero de los municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente número 25031. A raíz de esa acción intentada, el presunto agraviante ciudadano John Rafael Rodríguez Mata, en julio de 2014 le coloco a la puerta de acceso de la escalera una llave de alta seguridad, que impide el paso a la parte alta de las instalaciones de Inversiones Ferrenino, de los empleados para que acarreen la mercancía depositada, además impide el paso del hermano y sobrina menor de edad que presuntamente viven allí, además instalo una pared de bloque, impidiendo que se pueda entrar al deposito de esa ferretería, señala también, el agraviado en su pretensión constitucional, que en razón a esta perturbación, interpuso una ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra del ciudadano John Rafael Rodríguez Mata, representante del Fondo de Comercio BODEGON EL BAJO, que en fecha 21 de Abril de 2015 fue declarado sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al sostener el criterio que textualmente se transcribe:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Decisión Nº 331/2001 del 13-03-200)

Para mayor abundancia y ampliando más el juicio con relación a la inadmisbilidad se estableció en la siguiente decisión lo siguiente:

“(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. (Decisión Nº 963 del 5-06-2001)

De acuerdo a lo anterior se entiende que la Acción de Amparo es un recurso extraordinario que tienen las partes para hacer cesar la situación jurídica constitucional infringida o amenazada, cuando no existe medio eficaz para restituir el derecho o la situación.” (resaltado y subrayado del Tribunal)

Con dicha decisión el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección dejó establecido que ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, por lo que al haberse constatado la interposición de las acciones legales ordinarias declaró la INADMISIBILIDAD de la acción intentada,
Precisado lo anterior, y evidenciado como ha quedado la problemática existente entre los ciudadanos GERMAN RAMIREZ y JOHN RODRIGUEZ MATA, lo cual ha sido motivo de debate ante los distintos tribunales mencionados, siendo que se encuentra en curso el juicio relativo a la acción de deslinde, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, bajo el expediente número 25.031, tomando en consideración lo dispuesto por el Juzgado Superior de dicha jurisdicción que confirmo el fallo emanado del a quo en el interdicto de despojo, con lo cual queda claro que la naturaleza de dicha disputa es eminentemente civil, toda vez que arropa a los ciudadanos GERMAN RAMIREZ y JOHN RODRIGUEZ MATA, en su condición de representantes o responsables de las Sociedades Mercantiles Inversiones Ferrenino y Bodegón El Bajo, por la posesión y/o propiedad de un inmueble en el que se encuentran asentadas ambas sociedades, y siendo que tal como se expresó, la intervención del ciudadano FERNANDO RAMIREZ es secundaria, relación jurídica procesal en la cual la adolescente no figura como parte ni afectada directa, es por lo que resulta evidente que el conocimiento de dicha problemática no corresponde a los Tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asi debe declararse.
En ese orden de ideas cabe resaltar que el dictamen de medidas cautelares en esta jurisdicción especial, debe llevarse a cabo en asuntos cuyos involucrados o afectados directos sean niños, niñas y adolescentes, específicamente los relativos a las atribuciones conferidas en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el capitulo IV de la citada Ley Especial, cuyo tramite debe observarse conforme al Procedimiento Ordinario consagrado en dicha Ley Especial, mas sin embargo tal como se indicó, los hechos debatidos guardan relación con la jurisdicción civil ordinaria, no obstante ello, es menester resaltar que del acervo probatorio consignado se observó que en su oportunidad el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil decretó medida cautelar, por lo que puede afirmarse que el querellante obtuvo en su oportunidad la protección requerida, aun y cuando su acción haya decaído por la ineficaz probanza realizada, conforme a lo dictaminado por el Juzgado Superior de dicha Jurisdicción.
Indistintamente de lo expuesto, quien suscribe no puede pasar por alto lo advertido por el Consejo de Protección en la oportunidad de su visita al lugar señalado como residencia del padre y de la adolescente, en cuanto a las condiciones de habitabilidad del mismo, en cuya acta se advierte que el lugar se encuentra en construcción, que se observaron materiales de construcción, y en la que fuera descrito como un ambiente de deposito, que cuenta con una sola habitación, y en su interior dos camas, y otros enseres de uso personal, de cuya descripción pareciese que se corresponde con un solo ambiente, mas el área de la cocina; asi como el posible riesgo que pudiere representar el medio de acceso al mismo, lo que conllevo a los Miembros del Consejo de Protección a recomendar la adecuación del lugar para garantizar a la adolescente una vivienda digna; ello así se exhorta a los padres a cumplir con los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, por lo que se hace necesario ponderar la necesidad de que la adolescente regrese a la vivienda que compartía con su madre poco antes de la solicitud, quien ejerce su custodia legal, y por ende con quien debe residir, lugar en el que probablemente le era garantizada en mejor proporción su integridad personal, y el hecho de que la residencia de su padre se encuentre mas cercano a su lugar de estudio, pero en el que según el dicho de la adolescente y del mismo padre, se encuentra en riesgo su integridad por la forma inusual de acceso al mismo, ello sin mencionar las condiciones poco apropiadas para que la misma pueda fungir como vivienda, lo cual fue constatado por el mencionado Consejo de Protección, mientras se decide lo correspondiente a la acción de deslinde, acción en la cual no es parte ni involucrada directa la adolescente; no obstante lo anterior, atendiendo a las múltiples acciones ejercidas, se exhorta a las partes a hacer uso racional de los medios y/o acciones que prevé el ordenamiento jurídico para la solución de los conflictos, con la debida observancia de los deberes de lealtad y probidad en el proceso.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiera la Ley, NIEGA la medida cautelar solicitada por el ciudadano FERNANDO GUILLERMO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.466, asistido por el abogado CIRO CONTRERAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.885, quien requiere se dicte Medida Anticipada, en beneficio de su hija la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, contra actos presuntamente ejecutados por el ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, titular de la cédula de identidad número 14.110.273, vecino y administrador de la Sociedad Mercantil BODEGON EL BAJO, colindante con la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A, Asi se declara.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis. (2016). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan