REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-005665
ASUNTO : VP02-S-2009-005665
RESOLUCION: 015-16
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en acta de diferimiento de Juicio Oral fijado de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO), esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
EXPOSICIONES DE LAS PARTES
El Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. FREDDY REYES , solicito a este Tribunal orden de aprehensión y expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, revisadas como han sido las actuaciones y por cuanto en distintas oportunidades se ha diferido la Audiencia de Juicio por inasistencia del acusado ROMER ROMERO, el cual como se evidencia ha sido notificado en otras oportunidades y no ha comparecido, por lo que solicito se le decrete orden de aprehensión. Solicito copias. Es todo
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el presente caso observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificado en virtud que no ha comparecido a la Apertura del Juicio Oral y al realizarse el estudio exhaustivo de la causa se observa que el acusado ha sido notificado en las mayoría de las veces en las ultimas oportunidades, informan los alguaciles que la casa se encontraba cerrada. Asimismo se observa que la defensa alega que presenta problemas de salud pero no consta en actas las certificación de ello por el medido forense y cuando se acordó su traslado a dicho centro medico forense, no se lograba ubicar el acusado, por lo que se evidencia que no acude a los actos del proceso, estando notificado
Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado del Tribunal). …” (Omissis).
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que este tribunal de la revisión efectuada las Actas Procesales verifica que ciertamente se evidencia del recorrido de las actas procesales que integran el presente asunto que en reiteradas oportunidades el acusado ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ no acudió a los actos fijados por este Tribunal donde se encontraba debidamente notificado y no constan en actas informe medico forense donde se avale la condición medica que alega la defensa, motivo por los cuales esta Juzgadora vista su contumacia a los actos procesales, declara CON LUGAR, lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ACUSADO ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ de nacionalidad Venezolano, fecha de fecha de nacimiento el 23-11-1952, de estado civil casado, de profesión u oficio ABOGADO, portador de la cedula de identidad Nº V- 3663518, hijo de los ciudadanos CONSUELO MARTINEZ Y RAUL ROMERO, y con residencia en Avenida 3 entre 92 y 93 edificio san Telmo apartamento 6 planta baja Maracaibo. Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARLEDIS NAVA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 248, 236 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Juicio, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESPECIALIZADO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ACUSADO ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ de nacionalidad Venezolano, fecha de fecha de nacimiento el 23-11-1952, de estado civil casado, de profesión u oficio ABOGADO, portador de la cedula de identidad Nº V- 3663518, hijo de los ciudadanos CONSUELO MARTINEZ Y RAUL ROMERO, y con residencia en Avenida 3 entre 92 y 93 edificio san Telmo apartamento 6 planta baja Maracaibo. Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARLEDIS NAVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 236 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Juicio, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE JUCIO
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. MIQUELA RATINO