REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001519
ASUNTO : VP02-S-2015-001519


SENTENCIA N° 007-16
RESOLUCION N° 014-16

I
TRIBUNAL

JUEZA. DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MICHELA RATINO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOHANDRY ANTONIO BARROSO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12/11/1988 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.422.446, HIJO DE JUDITH BARROS Y MANUEL BARROSO CON DOMICILIO LA CONCEPCION SECTOR HUAGUEY LARGO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA 120, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE AL MATADERO MAINCA. TELEFONO: 0414-0651984,

FISCAL 33° del Ministerio Público ABG. MICHAEL FERNANDEZ

VICTIMA la niña (NOMBRE OMITIDO)

Defensor Publico ABG. ADIB DIB

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

III
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal especializado para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena un tercio correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando JOHANDRY ANTONIO BARROSO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12/11/1988 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.422.446, HIJO DE JUDITH BARROS Y MANUEL BARROSO CON DOMICILIO LA CONCEPCION SECTOR HUAGUEY LARGO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA 120, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE AL MATADERO MAINCA. TELEFONO: 0414-0651984, y fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público Ciudadana Jueza y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y me sea impuesta la pena, es todo.”

Concedida la palabra a la Defensa del acusado JOHANDRY ANTONIO BARROSO, Defensor Publico ABG. ADIB DIB quien expone: “Ciudadana Jueza, evidenciada como ha sido la voluntad de mi defendido ciudadano JOHANDRY ANTONIO BARROSO, de someterse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique la pena con la correspondiente rebaja de ley. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. MICHAEL FERNANDEZ quien expone: “No tengo oposición al procedimiento por admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado por lo que solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”

Este Tribunal visto que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapsos establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, en fecha 28/02/2015, aproximadamente a las 2.00 de la tarde la ciudadana (NOMBRE OMITIDO), se encontraba en su casa ubicada en el sector (DATOS OMITIDOS) en compañía de su hija (NOMBRE OMITIDO) de 7 años de edad, en ese momento llego a su casa el ciudadano JOHANDRY ANTONIO BARROSO BARROSO, en compañía de su hermano comenzando el primero a llamar a la ciudadana YENNY quien se despertaría y saldría para ver que ocurría al abrir la puerta se encontró con su expareja JOHANDRY quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, diciéndole a la ciudadana que había escuchado unas cosas sobre ella, respondiendo la misma que eso no importaba porque ambos ya no eran pareja, entonces el mismo se molesto, entro en la casa y comenzó a golpear paredes, rompiendo en su camino un cuadro que se encontraba allí luego de esto la ciudadana YENNY GONZALEZ, intento sacarlo de su casa pero Johandry no quería irse, donde al paso de unos minutos se calmaría y por esto la ciudadana le diría que podía pasar la noche allí, por lo que coloco un colchón en su sala de estar para que durmiera el ciudadano Johandry. Posteriormente siendo las 7:00 de la mañana la ciudadana YENNY GONZALEZ se levanto de su cama para esperar a una persona que iba a su casa a reparar el refrigerador, al salir del cuarto a comenzar a preparar el desayuno a sus hijos, se percata que el ciudadano estaba despierto, luego de esto ella entra al baño y estando alli escucha gritar fuertemente a su hija (NOMBRE OMITIDO), de 7 años de edad, por lo que salio del baño hasta su cuarto y al abrir la puerta, saldría su hija llorando diciendo que se había pegado pero la niña no presentaba ningunas lesiones, así como observo al ciudadano Johandry Barroso acostado en su cama por esto intento tomar su teléfono celular de la cama y este intento quitárselo pero no pudo, luego su hija entro en el baño y el ciudadano antes mencionado entro detrás de la misma, por lo que la ciudadana Yenny comenzó a reclamarle a el por haber entrado al baño con su hija, al salir Johandry entra Yenny y habla con su hija quien le informa que mirara lo que le había hecho Johandry señalando sus partes intimas, las cuales se encontraban ensangrentadas al igual que su ropa….” Posteriormente fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, puesto a la orden del Ministerio Público.


V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO).


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS

1.-Declaración testimonial de la Dra LORENA LORUSSO, medico forense, quien practico examen medico Ginecológico-Ano-Rectal a la niña (NOMBRE OMITIDO)

FUNCIONARIOS

2.- Declaración testimonial de los funcionarios ALEJANDRO SOTO y OSMJAN CAURO, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana

3.- Declaración testimonial de los funcionarios FRANCISCO BAPTISTA y ELUIS GUERRERO adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana

TESTIGOS

4.- Declaración testimonial de la ciudadana YENNY GONZALEZ

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO GINECOLÓGICO-ANO-RECTAL de fecha 04 de marzo de 2015 bajo oficio N° 356-2454-3589 suscrito por la Dra LORENA LORUSSO, médico forense.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de marzo de 2015 suscrita por los funcionarios ALEJANDRO SOTO y OSMJAN CAURO, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana

3.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 18-01-2015 suscrito por los funcionarios FRANCISCO BAPTISTA y ELUIS GUERRERO adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 00222-156 de fecha 28-02-2015 levantada por el funcionario ALEJANDRO SOTO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICA, SEMINAL, ESPECIE Y GRUOO SANGUINEO

6.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada bajo el N° 870 emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, estado Zulia perteneciente a la niña EDIXMAR DEL CARMEN BALZA.

7.-REPRODUCCION DEL VIDEO DE GRABACION EN LA CUAL FUE ENTREVISTADA LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA en fecha 02-02-15


Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION en la aplicación de su primer aparte lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74 del Código Penal, se procede a tomar el mínimo de la pena aplicable, es decir la pena de QUINCE(15) AÑOS DE PRISION que en atención al segundo aparte del referido articulo 259 de la referida ley especial a esta pena de QUINCE(15) AÑOS DE PRISION se le aumentaría de un cuarto a un tercio de la pena, por lo que esta Juzgadora procede a aumentarle un cuarto de la pena es decir, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES por lo que quedaría en DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar el tercio de la pena antes mencionada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pena esta que en definitiva se le impone al acusado, JOHANDRY ANTONIO BARROSO, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas

VII
DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JOHANDRY ANTONIO BARROSO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12/11/1988 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.422.446, HIJO DE JUDITH BARROS Y MANUEL BARROSO CON DOMICILIO LA CONCEPCION SECTOR HUAGUEY LARGO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA 120, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE AL MATADERO MAINCA. TELEFONO: 0414-0651984, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO), y se le impone la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres del estado Zulia.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA


ABG. MICHELA RATINO