REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-001715
ASUNTO : VP02-S-2014-001715

RESOLUCION: 012-16

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en acta de diferimiento de Juicio Oral fijado de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ MOISES MENDOZA URDANETA a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO), esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I
EXPOSICIONES DE LAS PARTES
La Fiscal 51° del Ministerio Público ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, solicito a este Tribunal orden de aprehensión y expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, revisadas como han sido las actuaciones y por cuanto en distintas oportunidades se ha diferido la Audiencia de Juicio por inasistencia del acusado JOSÉ MOISES MENDOZA URDANETA, el cual como se evidencia ha sido notificado en otras oportunidades y no ha comparecido, por lo que solicito se le decrete orden de aprehensión. Solicito copias. Es todo”.

Por su parte la DEFENSA PUBLICA ABG. RAFAEL SOTO, quien expone: “Ciudadana Jueza, me opongo a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, por lo que le solicito se aparte de lo solicitado por la Representante Fiscal. Solicito copia. Es todo.”

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el presente caso observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificado en virtud que no ha comparecido a la Apertura del Juicio Oral y al realizarse el estudio exhaustivo de la causa se
observa que el acusado ha sido notificado en varias oportunidades, estando incluso presente en algunos de los diferimientos y posterior ello no acude a los actos fijados por este Tribunal donde se encontraba debidamente notificado
Asimismo se observa en el sistema computarizado de presentaciones que el mismo no esta cumpliendo con la medida cautelar impuesta en acta de presentación de fecha 24-03-2014, establecida en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la obligación de presentarse cada treinta días ante el Departamento de Alguacilazgo.

Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado del Tribunal). …” (Omissis).

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que este tribunal de la revisión efectuada las Actas Procesales verifica que ciertamente se evidencia del recorrido de las actas procesales que integran el presente asunto que en reiteradas oportunidades el acusado JOSÉ MOISES MENDOZA URDANETA no acudió a los actos fijados por este Tribunal donde se encontraba debidamente notificado. Igualmente se encuentran agregadas a las actas reporte de asistencia a las presentaciones del ciudadano JOSÉ MOISES MENDOZA URDANETA donde se evidencia su incumplimiento, motivo por los cuales esta Juzgadora vista su contumacia a los actos procesales, declara CON LUGAR, lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, en consecuencia REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano IMPUTADO: JOSE MENDOZA URDANETA de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.566.861 fecha de nacimiento 24-03-1983, 31 años de edad, HIJO de ISABEL URDANETA Y JOSE MARIO MENDOZA, RESIDENCIADO : SECTOR LAGO AZUL, PLAZA LA MIENTO LAGO AZUL, AVENIDA 109, CALLE 45, CASA N°31., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIVI URDANETA por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 248, 236 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Juicio, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESPECIALIZADO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano en contra del ciudadano IMPUTADO JOSE MENDOZA URDANETA de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.566.861 fecha de nacimiento 24-03-1983, 31 años de edad, HIJO de ISABEL URDANETA Y JOSE MARIO MENDOZA, RESIDENCIADO : SECTOR LAGO AZUL, PLAZA LA MIENTO LAGO AZUL, AVENIDA 109, CALLE 45, CASA N°31., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO), de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 236 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Juicio, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE JUCIO


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. MIQUELA RATINO